SAIJ - Búsqueda de Leyes Nacionales/Decretos Leyes Ley 19.787 INTERES NACIONAL EN DIFUSION DE MUSICA ARGENTINA. BUENOS AIRES, 16 de Agosto de 1972 BOLETIN OFICIAL, 24 de Agosto de 1972 Vigentes GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7 TEMA MUSICA-MUSICA ARGENTINA En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: artículo 1: ARTICULO 1.- Declárase de interés nacional la difusión de la "música argentina". A los efectos de esta ley se entenderá por "música argentina": a) los ritmos folklóricos provenientes de las diversas regiones de la República Argentina; b) la "música ciudadana" del ámbito rioplatense: tangos, milongas, valses criollos, etc.; c) las obras operísticas, sinfónicas y de cámara de autores y compositores argentinos; d) la musicalización total o parcial por compositores argentinos de obras literarias del acervo nacional. artículo 2: *ARTICULO 2.- Decláranse exentos de impuestos, contribuciones, derechos u otro tributo, cualesquiera sea su característica y denominación, nacionales, o municipales en la Capital Federal y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, a: a) el producido bruto de conciertos, espectáculos o reuniones donde se ejecute exclusivamente música argentina y así se anuncie en forma expresa en su propaganda; b) la venta para exportación de discos fonográficos, casettes, magazines o cintas similares, que contengan exclusivamente música argentina y estén grabados y producidos en el país; c) la venta para exportación de programas de radiotelefonía y audiovisuales, grabados en el país, donde se reproduzca exclusivamente música argentina o sus bailes regionales; d) los contratos de edición musical sobre obra de música argentina, únicamente respecto al impuesto de sellos; Las exenciones de este artículo no alcanzan al Impuesto a los Réditos y a los derechos de autor y de intérprete". Modificado por: Ley 19.997 (B.O. 11-12-72). artículo 3: ARTICULO 3.- Para obtener los beneficios acordados en el artículo anterior, será necesario acreditar, mediante constancia de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC): a) autorización autoral para el uso de las obras; b) el recibo de pago de los derechos autorales económicos que correspondan a SADAIC; c) la certificación de haber entregado, en tiempo y forma, las planillas o listados de las obras utilizadas; d) en los casos de exportación, la certificación que se refiere al aseguramiento del derecho autoral en el extranjero. artículo 4: ARTICULO 4.- (Nota de redacción) (Modificatorio de la L. 11.682 T.O 72) ) Modifica a: Ley 11.682 artículo 5: ARTICULO 5.- El Ministerio de Cultura y Educación intensificará su acción en favor de la defensa y promoción de la música argentina y adoptará y, en su caso, propondrá al Poder Ejecutivo las medidas necesarias especialmente para: a) proveer de instrumentos musicales a los conservatorios; b) fomentar programas radiales y televisivos, conciertos, espectáculos, festivales, etc. de música argentina; c) editar obras sinfónicas y de cámara de música argentina; d) crear el "Conjunto Folklórico Nacional", y apoyar a las orquestas y conjuntos musicales que aseguren la difusión de la música argentina y la formación de sus intérpretes. artículo 6: ARTICULO 6.- Invítase a las provincias y municipalidades de todo el territorio nacional a adoptar las disposiciones que les competan similares a las contenidas en la presente ley. artículo 7: ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES LANUSSE - Licciardo - Malek - Mor Roig- © 2004 - SAIJ en WWW v 1.9