Ley 19.787



INTERES NACIONAL EN DIFUSION DE MUSICA ARGENTINA.
BUENOS AIRES, 16 de Agosto de 1972
BOLETIN OFICIAL, 24 de Agosto de 1972
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7


TEMA
MUSICA-MUSICA ARGENTINA
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la
Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:




ARTÍCULO 1.- Declárase de interés nacional la difusión de la
"música argentina". A los efectos de esta ley se entenderá por
"música argentina":
a) los ritmos folklóricos provenientes de las diversas regiones de
la República Argentina;
b) la "música ciudadana" del ámbito rioplatense: tangos, milongas,
valses criollos, etc.;
c) las obras operísticas, sinfónicas y de cámara de autores y
compositores argentinos;
d) la musicalización total o parcial por compositores argentinos de
obras literarias del acervo nacional.




*ARTÍCULO 2.- Decláranse exentos de impuestos, contribuciones,
derechos u otro tributo, cualesquiera sea su característica y
denominación, nacionales, o municipales en la Capital Federal y el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud, a:
a) el producido bruto de conciertos, espectáculos o reuniones donde
se ejecute exclusivamente música argentina y así se anuncie en
forma expresa en su propaganda;
b) la venta para exportación de discos fonográficos, casettes,
magazines o cintas similares, que contengan exclusivamente música
argentina y estén grabados y producidos en el país;
c) la venta para exportación de programas de radiotelefonía y
audiovisuales, grabados en el país, donde se reproduzca
exclusivamente música argentina o sus bailes regionales;
d) los contratos de edición musical sobre obra de música argentina,
únicamente respecto al impuesto de sellos;
Las exenciones de este artículo no alcanzan al Impuesto a los
Réditos y a los derechos de autor y de intérprete".
Modificado por: Ley 19.997
(B.O. 11-12-72).






ARTÍCULO 3.- Para obtener los beneficios acordados en el artículo
anterior, será necesario acreditar, mediante constancia de la
Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC):

a) autorización autoral para el uso de las obras;
b) el recibo de pago de los derechos autorales económicos que
correspondan a SADAIC;
c) la certificación de haber entregado, en tiempo y forma, las
planillas o listados de las obras utilizadas;
d) en los casos de exportación, la certificación que se refiere al
aseguramiento del derecho autoral en el extranjero.




ARTÍCULO 4.- (Nota de redacción) (Modificatorio de la L. 11.682 T.O
72) )
Modifica a: Ley 11.682






ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Cultura y Educación intensificará su
acción en favor de la defensa y promoción de la música argentina y
adoptará y, en su caso, propondrá al Poder Ejecutivo las medidas
necesarias especialmente para:
a) proveer de instrumentos musicales a los conservatorios;
b) fomentar programas radiales y televisivos, conciertos,
espectáculos, festivales, etc. de música argentina;
c) editar obras sinfónicas y de cámara de música argentina;
d) crear el "Conjunto Folklórico Nacional", y apoyar a las
orquestas y conjuntos musicales que aseguren la difusión de la
música argentina y la formación de sus intérpretes.




ARTÍCULO 6.- Invítase a las provincias y municipalidades de todo el
territorio nacional a adoptar las disposiciones que les competan
similares a las contenidas en la presente ley.




ARTÍCULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES


LANUSSE - Licciardo - Malek - Mor Roig-






Legislación Cultural en la Argentina


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Ley 19.787



INTERES NACIONAL EN DIFUSION DE MUSICA ARGENTINA.
BUENOS AIRES, 16 de Agosto de 1972
BOLETIN OFICIAL, 24 de Agosto de 1972
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7


TEMA
MUSICA-MUSICA ARGENTINA
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la
Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:




ARTÍCULO 1.- Declárase de interés nacional la difusión de la
"música argentina". A los efectos de esta ley se entenderá por
"música argentina":
a) los ritmos folklóricos provenientes de las diversas regiones de
la República Argentina;
b) la "música ciudadana" del ámbito rioplatense: tangos, milongas,
valses criollos, etc.;
c) las obras operísticas, sinfónicas y de cámara de autores y
compositores argentinos;
d) la musicalización total o parcial por compositores argentinos de
obras literarias del acervo nacional.




*ARTÍCULO 2.- Decláranse exentos de impuestos, contribuciones,
derechos u otro tributo, cualesquiera sea su característica y
denominación, nacionales, o municipales en la Capital Federal y el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud, a:
a) el producido bruto de conciertos, espectáculos o reuniones donde
se ejecute exclusivamente música argentina y así se anuncie en
forma expresa en su propaganda;
b) la venta para exportación de discos fonográficos, casettes,
magazines o cintas similares, que contengan exclusivamente música
argentina y estén grabados y producidos en el país;
c) la venta para exportación de programas de radiotelefonía y
audiovisuales, grabados en el país, donde se reproduzca
exclusivamente música argentina o sus bailes regionales;
d) los contratos de edición musical sobre obra de música argentina,
únicamente respecto al impuesto de sellos;
Las exenciones de este artículo no alcanzan al Impuesto a los
Réditos y a los derechos de autor y de intérprete".
Modificado por: Ley 19.997
(B.O. 11-12-72).






ARTÍCULO 3.- Para obtener los beneficios acordados en el artículo
anterior, será necesario acreditar, mediante constancia de la
Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC):

a) autorización autoral para el uso de las obras;
b) el recibo de pago de los derechos autorales económicos que
correspondan a SADAIC;
c) la certificación de haber entregado, en tiempo y forma, las
planillas o listados de las obras utilizadas;
d) en los casos de exportación, la certificación que se refiere al
aseguramiento del derecho autoral en el extranjero.




ARTÍCULO 4.- (Nota de redacción) (Modificatorio de la L. 11.682 T.O
72) )
Modifica a: Ley 11.682






ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Cultura y Educación intensificará su
acción en favor de la defensa y promoción de la música argentina y
adoptará y, en su caso, propondrá al Poder Ejecutivo las medidas
necesarias especialmente para:
a) proveer de instrumentos musicales a los conservatorios;
b) fomentar programas radiales y televisivos, conciertos,
espectáculos, festivales, etc. de música argentina;
c) editar obras sinfónicas y de cámara de música argentina;
d) crear el "Conjunto Folklórico Nacional", y apoyar a las
orquestas y conjuntos musicales que aseguren la difusión de la
música argentina y la formación de sus intérpretes.




ARTÍCULO 6.- Invítase a las provincias y municipalidades de todo el
territorio nacional a adoptar las disposiciones que les competan
similares a las contenidas en la presente ley.




ARTÍCULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES


LANUSSE - Licciardo - Malek - Mor Roig-






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