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LEY 26.522
LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
BUENOS AIRES, 10 de Octubre de 2009
BOLETIN OFICIAL, 10 de Octubre de 2009
Vigentes
Reglamentado por
Decreto Nacional 1.526/09
(B.O. 22/10/2009)
Decreto Nacional 1.525/09
(B.O. 22/10/2009) ARTICULOS 10 Y 15 REGLAMENTADOS
DECRETOS ADJUNTOS AL FINAL DE LA PRESENTE LEY
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 166
TITULO I
Disposiciones generales (artículos 1 al 9)
CAPITULO I
Objeto (artículos 1 al 3)
Alcance.
ARTÍCULO 1º - El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios
de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República
Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción,
desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento,
democratización(1) y universalización del aprovechamiento de las nuevas
tecnologías de la información y la comunicación.
Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que
tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el
exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.
NOTA artículo 1º
El destino de la presente ley atiende a la previsión legal de los servicios de
comunicación audiovisual como una realidad más abarcativa que la restringida
emergente del concepto de radiodifusión, toda vez que las tendencias
legiferantes en el conjunto de los países no solo se dedican a contemplar a
las instancias destinadas a las condiciones de los medios en tanto emisores
últimos frente al público, sino también otras circunstancias de orden de
políticas públicas regulatorias y de promoción del derecho a la información y
al aprovechamiento y alfabetización tecnológica superando los criterios
basados en la sola previsión del soporte técnico.
En este entendimiento, se siguieron aquellos parámetros comparados que lucen
como con mayor profundidad y avance. La Comisión Europea ha publicado el 13 de
diciembre de 2005 una propuesta para la revisión de la directiva TVSF
(Televisión sin Fronteras) que se consagra en diciembre de 2007. Esta
propuesta se orientaba y quedó consagrada en los principios básicos de la
directiva actual pero se modifica en vista del desarrollo tecnológico.
Desde este punto de vista, se trata de una evolución de la directiva actual a
una directiva de servicios de medios audiovisuales independiente de la
tecnología implementada.
Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben ser reglamentados por el
mismo marco regulatorio, independientemente de la tecnología de transmisión.
El reglamento debe depender -dice la Directiva- solamente de la influencia
sobre la opinión pública y no de su tecnología de transmisión.
En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la Directiva, en su considerando
Nº 27: "El principio del país de origen debe seguir siendo el núcleo de la
presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación
de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de
comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores
de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la
implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios.
También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre
circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado
interior".
Y siguen diciendo: "Los Estados miembros para determinar caso por caso si una
emisión difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en
otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio,
podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad
y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de
programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público
del Estado miembro de recepción" (fundamentos 31 al 34).
En cuanto a la vocación de crecimiento de los niveles de universalización del
aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación y la información, el
espíritu del proyecto es conteste con los mandatos históricos emergentes de
las Declaraciones y Planes de Acción de las Cumbres Mundiales de la Sociedad
de la Información de Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo ellas:
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene
deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar
libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y
libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones
establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el
respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una
sociedad democrática. El ejercicio de estos derechos y libertades no debe
contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones Unidas.
Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la información en la que
se respete la dignidad humana.
8 Reconocemos que la educación, el conocimiento, la información y la
comunicación son esenciales para el progreso, la iniciativa y el bienestar de
los seres humanos. Por otra parte, las tecnologías de la información y la
comunicación (TIC) tienen inmensas repercusiones en prácticamente todos los
aspectos de nuestras vidas. El rápido progreso de estas tecnologías brinda
oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles más elevados de
desarrollo. Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias
de muchos obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia,
por primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial de estas
tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.
9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un instrumento y no como un
fin en sí mismas. En condiciones favorables estas tecnologías pueden ser un
instrumento muy eficaz para acrecentar la productividad, generar crecimiento
económico, crear empleos y posibilidades de contratación, así como para
mejorar la calidad de la vida de todos. Por otra parte, pueden promover el
diálogo entre las personas, las naciones y las civilizaciones.
10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la revolución de la
tecnología de la información están en la actualidad desigualmente distribuidas
entre los países desarrollados y en desarrollo, así como en las sociedades.
Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha digital una
oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren peligro de
quedar rezagados y aún más marginalizados. (Declaración Cumbre Mundial de la
Sociedad de la Información -CMSI- Ginebra 2003).
En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros aspectos:
Apartado 8. Diversidad e identidad culturales, diversidad lingüística y
contenido local 23 La diversidad cultural y lingüística, al promover el
respeto de la identidad cultural, las tradiciones y las religiones, es
fundamental para el desarrollo de una sociedad de la información basada en el
diálogo entre culturas y en una cooperación regional e internacional. Es un
factor importante del desarrollo sostenible.
a) Definir políticas que alienten el respeto, la conservación, la promoción y
el desarrollo de la diversidad cultural y lingüística y del acervo cultural en
la sociedad de la información, como queda recogido en los documentos
pertinentes adoptados por las Naciones Unidas, incluida la Declaración
Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural. Esto incluye, entre otras
cosas, alentar a los gobiernos a definir políticas culturales que estimulen la
producción de contenido cultural, educativo y científico y la creación de un
entorno cultural local adaptado al contexto lingüístico y cultural de los
usuarios.
b) Crear políticas y legislaciones nacionales para garantizar que las
bibliotecas, los archivos, los museos y otras instituciones culturales puedan
desempeñar plenamente su función de proveedores de contenido (que incluye los
conocimientos tradicionales) en la sociedad de la información, especialmente,
ofreciendo un acceso permanente a la información archivada.
c) Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y utilizar tecnologías de la
sociedad de la información para la conservación del acervo natural y
cultural, manteniéndolo accesible como una parte viva de la cultura presente.
Entre otras cosas, crear sistemas que garanticen el acceso permanente a la
información digital archivada y el contenido multimedios en registros
digitales, y proteger los archivos, las colecciones culturales y las
bibliotecas que son la memoria de la humanidad.
d) Definir y aplicar políticas que preserven, afirmen, respeten y promuevan la
diversidad de la expresión cultural, los conocimientos y las tradiciones
indígenas mediante la creación de contenido de información variado y la
utilización de diferentes métodos, entre otros, la digitalización del legado
educativo, científico y cultural.
e) Ayudar a las administraciones locales en la creación, traducción y
adaptación de contenido local, la elaboración de archivos digitales y de
diversos medios digitales y tradicionales. Estas actividades pueden fortalecer
las comunidades locales e indígenas.
f) Proporcionar contenido pertinente para las culturas y los idiomas de las
personas en la sociedad de la información, mediante el acceso a servicios de
comunicación tradicionales y digitales.
g) Promover, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, la
creación de contenido local y nacional variado, incluidos los contenidos en el
idioma de los usuarios, y reconocer y apoyar el trabajo basado en las TIC en
todos los campos artísticos.
h) Reforzar los programas de planes de estudios con un componente de género
importante, en la educación oficial y no oficial para todos, y mejorar la
capacidad de las mujeres para utilizar los medios informativos y la
comunicación, con el fin de desarrollar en mujeres y niñas la capacidad de
comprender y elaborar contenido TIC.
i) Favorecer la capacidad local de creación y comercialización de programas
informáticos en idioma local, así como contenido destinado a diferentes
segmentos de la población, incluidos los analfabetos, las personas con
discapacidades y los colectivos desfavorecidos o vulnerables, especialmente en
los países en desarrollo y en los países con economías en transición.
j) Apoyar los medios de comunicación basados en las comunidades locales y
respaldar los proyectos que combinen el uso de medios de comunicación
tradicionales y de nuevas tecnologías para facilitar el uso de idiomas
locales, para documentar y preservar los legados locales, lo que incluye el
paisaje y la diversidad biológica, y como medio de llegar a las comunidades
rurales, aisladas y nómades.
k) Desarrollar la capacidad de las poblaciones indígenas para elaborar
contenidos en sus propios idiomas.
I) Colaborar con las poblaciones indígenas y las comunidades tradicionales
para ayudarlas a utilizar más eficazmente sus conocimientos tradicionales en
la sociedad de la información.
m) Intercambiar conocimientos, experiencias y prácticas óptimas sobre las
políticas y las herramientas destinadas a promover la diversidad cultural y
lingüística en el ámbito regional y subregional. Esto puede lograrse
estableciendo Grupos de Trabajo regionales y subregionales sobre aspectos
específicos del presente Plan de Acción para fomentar los esfuerzos de
integración.
n) Evaluar a nivel regional la contribución de las TIC al intercambio y la
interacción culturales, y, basándose en los resultados de esta evaluación,
diseñar los correspondientes programas.
o) Los gobiernos, mediante asociaciones entre los sectores público y privado,
deben promover tecnologías y programas de investigación y desarrollo en
esferas como la traducción, la iconografía, los servicios asistidos por la
voz, así como el desarrollo de los equipos necesarios y diversos tipos de
modelos de programas informáticos, entre otros, programas informáticos
patentados y de fuente abierta o gratuitos, tales como juegos de caracteres
normalizados, códigos lingüísticos, diccionarios electrónicos, terminología y
diccionario ideológicos, motores de búsqueda plurilingües, herramientas de
traducción automática, nombres de dominio internacionalizados, referencia de
contenido y programas informáticos generales y de aplicaciones.
Apartado 9. Medios de Comunicación 24 Los medios de comunicación, en todas sus
modalidades y regímenes de propiedad, tienen también un cometido indispensable
como actores en el desarrollo de la sociedad de la información y se considera
que son un importante contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad
de la información.
a) Alentar a los medios de comunicación -prensa y radio, así como a los nuevos
medios- a que sigan desempeñando un importante papel en la sociedad de la
información.
b) Fomentar la formulación de legislaciones nacionales que garanticen la
independencia y pluralidad de los medios de comunicación.
c) Tomar medidas apropiadas -siempre que sean compatibles con la libertad de
expresión- para combatir los contenidos ilegales y perjudiciales en los medios
de co municación.
d) Alentar a los profesionales de los medios de comunicación de los países
desarrollados a crear relaciones de colaboración y redes con los medios de
comunicación de los países en desarrollo, especialmente en el campo de la
capacitación.
e) Promover una imagen equilibrada y variada de las mujeres y los hombres en
los medios de comunicación.
f)Reducir los desequilibrios internacionales que afectan a los medios de
comunicación, en particular en lo que respecta a la infraestructura, los
recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades humanas, aprovechando
todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto.
g) Alentar a los medios de comunicación tradicionales a reducir la brecha del
conocimiento y facilitar la circulación de contenido cultural, en particular
en las zonas rurales.
Apartado 10. Dimensiones éticas de la sociedad de la información 25 La
sociedad de la información debe basarse en valores aceptados universalmente,
promover el bien común e impedir la utilización indebida de las TIC.
a) Tomar las medidas necesarias para promover la observancia de la paz y el
mantenimiento de los valores fundamentales de libertad, igualdad, solidaridad,
tolerancia, responsabilidad compartida y respeto de la naturaleza.
b) Todas las partes interesadas deben acrecentar su conciencia de la dimensión
ética de su utilización de las TIC.
c) Todos los actores de la sociedad de la información deben promover el bien
común, proteger la privacidad y los datos personales así como adoptar las
medidas preventivas y acciones adecuadas, tal como lo establece la ley, contra
la utilización abusiva de las TIC, por ejemplo, las conductas ilegales y otros
actos motivados por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otros
tipos de intolerancia, el odio, la violencia, y todas las formas del abuso
infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía infantil, así como el
tráfico y la explotación de seres humanos.
d) Invitar a las correspondientes partes interesadas, especialmente al sector
docente, a seguir investigando sobre las dimensiones éticas de las TIC.
Carácter y alcances de la definición.
ARTÍCULO 2º - La actividad realizada por los servicios de comunicación
audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter
fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se
exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e
investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los servicios
de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión
estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines
de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo
a todas las plataformas de transmisión disponibles.
La condición de actividad de interés público importa la preservación y el
desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las
obligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de
la Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en
cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en
la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la
participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los
valores de la libertad de expresión.
El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en
la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y
la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los
habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En
particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y
comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y
alcanzan en su área de cobertura o prestación(2).
Legitimación. Toda persona que acredite interés(3) podrá requerir a la
autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios
de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley.
Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas
como requisito de prórrogas de licencias, entre otras.
Objetivos.
ARTÍCULO 3º - Se establecen para los servicios de comunicación audiovisual y
los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:
a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a
investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin
censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los
derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean
incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;
b) La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana;
c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Nacional;
d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos;
e) La construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que
priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el
acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías(4);
f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo
cultural, educativo y social de la población;
g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información
pública;
h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos;
i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos,
de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del
mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas(5);
j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural,
artístico(6) y educativo de las localidades donde se insertan y la producción
de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo
el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;
k) El desarrollo equilibrado(7) de una industria nacional de contenidos que
preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las
regiones y culturas que integran la Nación;
l) La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios
democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para
todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas;
m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y
mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando
toda discriminación por género u orientación sexual(8);
n) El derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas
con discapacidad(9);
ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales10
de los Pueblos Originarios.
NOTA artículos 2º y 3º
Los objetivos de la ley están alineados con los textos internacionales de
derechos humanos, en particular los que se exponen vinculados a la libertad de
expresión:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH artículo 13.1) Convención
UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución Nacional. Artículo 14, 32, 75
inciso 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaración de Principios de Octubre
de 2000 (CIDH). artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH.
Se agregan aspectos relacionados con expresiones de la Cumbre de la Sociedad
de la Información en orden a la eliminación de la llamada brecha digital entre
ricos y pobres.
En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004 Construir la Sociedad de la
Información: un desafío global para el nuevo milenio (disponible en
http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC- 0004 MSW-S.doc)
se expone:
A Nuestra visión común de la Sociedad de la Información 1 Nosotros, los
representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de
diciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la
Sociedad de la Información, declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de
construir una Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora y
orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y
compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las
comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la
promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida,
sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas, respetando plenamente y defendiendo la Declaración Universal de
Derechos Humanos.
2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la tecnología de la información
y la comunicación para promover los objetivos de desarrollo de la Declaración
del Milenio, a saber, erradicar la pobreza extrema y el hambre, instaurar la
enseñanza primaria universal, promover la igualdad de género y la autonomía de
la mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir
el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la sostenibilidad
del medio ambiente y fomentar asociaciones mundiales para el desarrollo que
permitan forjar un mundo más pacífico, justo y próspero. Reiteramos asimismo
nuestro compromiso con la consecución del desarrollo sostenible y los
objetivos de desarrollo acordados, que se señalan en la Declaración y el Plan
de Aplicación de Johannesburgo y en el Consenso de Monterrey, y otros
resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas.
3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e
interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,
incluido el derecho al desarrollo, tal como se consagran en la Declaración de
Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo sostenible y el
respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el
buen gobierno a todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre
sí. Estamos además determinados a reforzar el respeto del imperio de la ley en
los asuntos internacionales y nacionales.
4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la Sociedad de la Información, y
según se estipula en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de
expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. La
comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humana básica y
el fundamento de toda organización social. Constituye el eje central de la
Sociedad de la Información. Todas las personas, en todas partes, deben tener
la oportunidad de participar, y nadie debería quedar excluido de los
beneficios que ofrece la Sociedad de la Información.
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene
deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar
libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y
en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las
limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el
reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de
satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del
bienestar general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no
podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios
de las Naciones Unidas. De esta manera, fomentaremos una Sociedad de la
Información en la que se respete la dignidad humana.
Asimismo, y sin que implique ello una regulación en sí, se postula la búsqueda
de la asunción de principios éticos por parte de los titulares de los
servicios y quienes participan de las emisiones, acompañando la perspectiva
del principio 6 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 de la CIDH.
La importancia de la adopción de medidas para la alfabetización mediática es
uno de los fundamentos tomados en cuenta en la Directiva
65/2007 sobre servicios de comunicación audiovisual de la Unión Europea
adoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento Europeo.
Los aspectos tenidos en cuenta para promover el desarrollo de la industria de
contenidos se reconoce en iniciativas internacionales de creación de
conglomerados o "clusters" que han dado enormes resultados en países como
Australia en la generación de contenidos para exhibición interna e
internacional.
En materia de derecho de acceso a la información: Principio 4 de la
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión CIDH Octubre de 2000.
(El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de
los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este
derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar
establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e
inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas).
En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe también tener en cuenta
entre los antecedentes que el 14 de febrero de 2003, en Bávaro, República
Dominicana, los países representados en la Conferencia Ministerial Regional
preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la
Sociedad de la Información, realizada con la colaboración de la CEPAL, en la
que participó la República Argentina, suscribieron la "Declaración de Bávaro
sobre la Sociedad de la Información" (11).
En tal Declaración se acordaron principios rectores y temas prioritarios en el
marco de la Sociedad de la Información "conscientes (los Estados
participantes) de la necesidad de generar igualdad de oportunidades en el
acceso y uso de las tecnologías de la información y comunicación, se
comprometen a desarrollar acciones tendientes a superar la brecha digital, la
cual refleja e incide en las diferencias económicas, sociales, culturales,
educacionales, de salud y de acceso al conocimiento, entre los países y dentro
de ellos".
Así, vale recordar que el principio rector de la Declaración, en el punto 1.b)
establece que: "la sociedad de la información debe estar orientada a eliminar
las diferencias socioeconómicas existentes en nuestras sociedades y evitar la
aparición de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva
para todos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los países en
desarrollo y los desarrollados, así como en el interior de los países".
A su vez, el Punto 1. h) de la Declaración de Bávaro expresa que: "La
transición hacia la sociedad de la información debe ser conducida por los
gobiernos en estrecha coordinación con la empresa privada y la sociedad civil.
Deberá adoptarse un enfoque integral que suponga un diálogo abierto y
participativo con toda la sociedad, para incorporar a todos los actores
involucrados en el proceso de estructuración de una visión común respecto del
desarrollo de una sociedad de la información en la región".
Por su parte el Punto 1. k) de la Declaración de Bávaro, establece como
principio rector que: "La existencia de medios de comunicación independientes
y libres, de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada país, es un
requisito esencial de la libertad de expresión y garantía de la pluralidad de
información. El libre acceso de los individuos y de los medios de comunicación
a las fuentes de información debe ser asegurado y fortalecido para promover la
existencia de una opinión pública vigorosa como sustento de la responsabilidad
ciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y otros instrumentos internacionales
y regionales sobre derechos humanos".
En el mismo sentido la Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que
corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de
información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos
Fundamentales) (2003/2237(INI)) dice: 6. Subraya que el concepto de medios de
comunicación debe definirse de nuevo debido a la convergencia, la
interoperabilidad y la mundialización; sin embargo, la convergencia
tecnológica y el aumento de los servicios a través de Internet, los medios
digitales, por satélite, por cable y otros medios no deben tener como
resultado una 'convergencia' de contenidos; los aspectos esenciales son la
libertad de elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que
el pluralismo de la propiedad o los servicios.
7. Señala que los medios de comunicación digitales no garantizarán de forma
automática una mayor libertad de elección, dado que las mismas empresas de
medios de comunicación que ya dominan los mercados nacionales y mundiales de
los medios de comunicación también controlan los portales de contenidos
dominantes en Internet, y que la promoción de la formación básica en la
comunicación y la técnica digitales es un aspecto estratégico del desarrollo
de un pluralismo duradero de los medios de comunicación; expresa su
preocupación por el abandono de las frecuencias analógicas en algunas zonas de
la Unión.
14. Acoge favorablemente la creación en algunos Estados miembros de una
autoridad de propiedad de medios de comunicación cuyo deber es supervisar la
propiedad de los medios de comunicación y emprender investigaciones de propia
iniciativa; subraya que tales autoridades deberían vigilar también el respeto
efectivo de las leyes, el acceso equitativo de los diversos agentes sociales,
culturales y políticos a los medios de comunicación, la objetividad y la
corrección de la información ofrecida.
15. Señala que la diversidad en la propiedad de los medios de comunicación y
la competencia entre operadores no es suficiente para garantizar un pluralismo
de contenidos, y que el creciente recurso a agencias de prensa tiene como
resultado que aparezcan en todas partes los mismos titulares y contenidos.
16. Considera que en la UE el pluralismo se ve amenazado por el control de los
medios de comunicación por órganos o personalidades del mundo político, y por
determinadas organizaciones comerciales, como por ejemplo, agencias
publicitarias; que, como principio general, los gobiernos nacionales,
regionales o locales no deben abusar de su posición influyendo en los medios
de comunicación; que deben preverse salvaguardias aún más estrictas si un
miembro del gobierno tiene intereses específicos en los medios de
comunicación.
17. Recuerda que el Libro Verde examina posibles disposiciones para evitar
este tipo de conflictos de intereses, incluidas normas para definir qué
personas no pueden convertirse en operadores de medios de comunicación, y
normas para la transferencia de intereses o cambios en el 'controlador' del
operador de los medios de comunicación.
18. Considera que, por lo que se refiere al público, puede y debe realizarse
el principio del pluralismo dentro de cada emisora de manera aislada,
respetando la independencia y la profesionalidad de los colaboradores y de los
comentaristas; por ello, hace hincapié en la importancia que reviste el hecho
de que los estatutos del editor eviten la injerencia de los propietarios o
accionistas o de órganos externos, como los gobiernos, en cuanto al contenido
de la información.
19. Celebra que la Comisión vaya a presentar un estudio sobre el impacto de
las medidas de control sobre los mercados de publicidad televisiva, pero
continúa expresando su preocupación acerca de la relación entre la publicidad
y el pluralismo en los medios de comunicación, ya que las grandes empresas del
sector tienen ventajas para obtener mayor espacio publicitario.
20 Destaca expresamente que los servicios culturales y audiovisuales no son
servicios en el sentido tradicional del término y que, por lo tanto, no pueden
ser objeto de negociaciones de liberalización en el marco de acuerdos
comerciales internacionales, como por ejemplo el AGCS (Acuerdo General sobre
Comercio de Servicios).
Medios de comunicación comerciales 30. Se
felicita por la contribución de los medios de comunicación comerciales a la
innovación, el crecimiento económico y el pluralismo, pero observa que el
creciente grado de integración de los mismos, su conexión con las
multinacionales del sector multimedia y su constitución en estructuras de
propiedad transnacional representan también una amenaza para el pluralismo.
31. Pone de relieve que si la Comisión ejerce un control sobre las fusiones
más importantes en virtud del Reglamento sobre concentración de empresas, no
las evalúa bajo el prisma específico de sus concomitancias para el pluralismo,
ni tiene en cuenta que las fusiones que ella autorice pueden ser examinadas y
obstaculizadas por los Estados miembros, en interés precisamente de la defensa
del pluralismo.
32. Señala que incluso fusiones entre medios de comunicación de tamaño medio
pueden repercutir sensiblemente sobre el pluralismo, por lo que propone que
las fusiones sean examinadas de manera sistemática desde el punto de vista del
pluralismo, bien por un organismo regulador de la competencia o un organismo
específico, como propone la OECD, sin poner en peligro la libertad de las
redacciones y las editoriales mediante intervenciones gubernamentales o
reglamentarias.
33 Hace hincapié en la diversidad de métodos existentes para determinar el
grado de implantación (horizontal) de un medio de comunicación (cuota de
audiencia; cuota de licencias; relación entre beneficios y frecuencias
asignadas y relación entre capital de empresa y esfuerzo de radiodifusión),
así como el grado de integración vertical y el de integración 'diagonal o
transversal' de los medios de comunicación.
79 Pide a la Comisión que examine la posibilidad de incluir los siguientes
puntos en el plan de acción para el fomento del pluralismo en todos los
ámbitos de actividades de la Unión Europea:
a) La revisión de la Directiva sobre 'Televisión sin fronteras' a fin de
dilucidar las obligaciones de los Estados miembros en relación con el fomento
del pluralismo político y cultural dentro de las redacciones y entre ellas,
teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque coherente para todos los
servicios y medios de comunicación;
b) El establecimiento de condiciones mínimas a escala de la UE a fin de
garantizar que el operador de radiodifusión pública sea independiente y pueda
trabajar sin trabas gubernamentales, conforme a la recomendación del Consejo
de Europa;
c) El fomento del pluralismo político y cultural en la formación de los
periodistas, de forma que en las redacciones o entre las distintas redacciones
se reflejen adecuadamente las opiniones existentes en la sociedad;
d) La obligación de los Estados miembros de designar un órgano regulador
independiente (a semejanza del órgano regulador de telecomunicaciones o de la
competencia) al que incumbiría la responsabilidad de controlar la propiedad y
el acceso a los medios de comunicación, y con poderes para emprender
investigaciones de propia iniciativa;
e) El establecimiento de un grupo de trabajo europeo compuesto de
representantes de órganos reguladores nacionales e independientes de medios de
comunicación (véase, por ejemplo, el grupo sobre protección de datos
constituido en virtud del artículo 29);
f) Normas sobre transparencia de la propiedad de los medios de comunicación,
en particular en relación con estructuras de propiedad transfronterizas, y en
relación con informaciones sobre la titularidad de participaciones
significativas en medios de comunicación;
g) La obligación de enviar las informaciones sobre estructuras de propiedad de
los medios de comunicación recogida en el ámbito nacional a un órgano europeo
encargado de proceder a su comparación, por ejemplo, el Observatorio Europeo
del sector audiovisual;
h) Un examen de si las diferentes concepciones reglamentarias nacionales
originan obstáculos en el mercado interior y de si se aprecia la necesidad de
armonizar las normas nacionales por las que se limita la integración
horizontal, vertical o cruzada de la propiedad en el ámbito de los medios de
comunicación a fin de garantizar un ámbito competitivo justo y asegurar, en
particular, la adecuada supervisión de la propiedad transfronteriza;
i) Un examen de la necesidad de introducir en el Reglamento de la UE sobre
concentración de empresas una comprobación desde el punto de vista del
'pluralismo', así como umbrales menos elevados para el examen de las
concentraciones de empresas de medios de comunicación y la conveniencia de
incluir tales disposiciones en las normativas nacionales;
J) Directrices sobre la manera en que la Comisión va a tener en cuenta
cuestiones de interés público, como el pluralismo, a la hora de aplicar la
legislación en materia de competencia a las fusiones de medios de
comunicación;
k) El examen de si el mercado publicitario puede distorsionar la competencia
en el ámbito de los medios de comunicación y si se requieren medidas de
control específicas para garantizar un acceso equitativo en el ámbito
publicitario;
I) Una revisión de las obligaciones 'must carry' (obligación de transmisión) a
las que están sujetos los operadores de telecomunicaciones en los Estados
miembros en relación con la retransmisión de producciones de los entes de
radiodifusión públicos, las tendencias del mercado y la conveniencia de
adoptar nuevas medidas para facilitar la distribución de las producciones de
los entes de radiodifusión públicos;
m) El establecimiento de un derecho general de los ciudadanos europeos con
respecto a todos los medios de comunicación por cuanto se refiere a
informaciones no veraces, conforme a lo que recomienda el Consejo de Europa;
n) Un examen de la necesidad de reservar la suficiente capacidad de
transmisión digital a los entes de radiodifusión públicos;
o) Un estudio científico sobre las repercusiones de las nuevas tecnologías y
servicios de comunicación desde el punto de vista de las tendencias a la
concentración y el pluralismo de los medios de comunicación;
p) Un estudio comparativo de las normas nacionales en materia de información
política, en particular, con ocasión de las elecciones y los referendos, y de
acceso justo y no discriminatorio de las diferentes formaciones, movimientos y
partidos a los medios de comunicación, así como la identificación de las
mejores prácticas al respecto para garantizar el derecho de los ciudadanos a
la información, que se habrán de recomendar a los Estados miembros;
q) Posibles medidas específicas que deberían adoptarse para fomentar el
desarrollo del pluralismo en los países de la adhesión;
r) La creación de un ente independiente en los Estados miembros, a modo del
Consejo de Prensa, por ejemplo, compuesto por expertos externos y encargado de
entender en conflictos en torno a informaciones difundidas por medios de
comunicación o periodistas;
s) Medidas para alentar a los medios de comunicación sociales a fortalecer su
independencia editorial y periodística y garantizar elevados estándares de
calidad y conciencia ético-profesional, bien por medio de normas de edición u
otras medidas de autorregulación;
t) El fomento de comités de empresa en los medios de comunicación sociales,
sobre todo en las compañías radicadas en los países de la adhesión.
En el mismo orden de ideas, se reconoce la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en materia de protección al pluralismo a lo
largo de sus distintos fallos y opiniones consultivas.
En función de ellos se cita el reciente caso resuelto el 3 de marzo de 2009
"Ríos vs. Venezuela" del que se extrae la siguiente cita del parágrafo 106:
"Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y
la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para
quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las
restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la
participación de las
distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo
informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos
humanos de quien enfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con
responsabilidad la función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar
condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas''.
Y del mismo modo la previsión reconoce los contenidos del Principio 6º de la
Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de
Octubre de 2000 que hace referencia explícita a "la actividad periodística
debe regirse por conductas éticas que en ningún caso pueden ser fijadas por
los estados".
CAPITULO II
Definiciones (artículos 4 al 9)
Definiciones.
ARTÍCULO 4º - A los efectos de la presente ley se considera:
Agencia de publicidad: Empresa registrada para operar en el territorio
nacional teniendo como objeto de explotación el asesoramiento, colaboración, y
realización de mensajes publicitarios, la planificación de su pautado y la
contratación de los espacios correspondientes para su difusión pública.
Area de cobertura: El espacio geográfico donde, en condiciones reales, es
posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área más
amplia que el área primaria de servicio.
Area de prestación: Espacio geográfico alcanzado por un prestador de un
servicio de radiodifusión por vínculo físico.
Area primaria de servicio: Se entenderá por área primaria de servicio de una
estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual se
otorga la licencia o autorización para la prestación del servicio, sin
interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones
de protección previstas por la norma técnica vigente.
Autorización(12): Título que habilita a las personas de derecho público
estatal y no estatal y a las universidades nacionales e institutos
universitarios nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en
esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su
adjudicación.
Comunicación audiovisual: La actividad cultural cuya responsabilidad editorial
corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o
productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o
contenidos, sobre la base de un horario de programación, con el objeto de
informar, entretener o educar al público en general a través de redes de
comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia
receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios de
radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio
satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos.
Coproducción: Producción realizada conjuntamente entre un licenciatario y/o
autorizado y una productora independiente en forma ocasional.
Distribución: Puesta a disposición del servicio de comunicación audiovisual
prestado a través de cualquier tipo de vínculo hasta el domicilio del usuario
o en el aparato receptor cuando éste fuese móvil(13).
Dividendo digital: El resultante de la mayor eficiencia en la utilización del
espectro que permitirá transportar un mayor número de canales a través de un
menor número de ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios.
Emisoras comunitarias: Son actores privados que tienen una finalidad social y
se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso
tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de
la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación,
administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios
independientes y no gubernamentales(14). En ningún caso se la entenderá como
un servicio de cobertura geográfica restringida.
Empresa de publicidad: Empresa que intermedia entre un anunciante y empresas
de comunicación audiovisual a efectos de realizar publicidad o promoción de
empresas, productos y/o servicios(15).
Estación de origen: Aquella destinada a generar y emitir señales
radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de
estaciones repetidoras.
Estación repetidora: Aquella operada con el propósito exclusivo de
retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una
estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas por
vínculo físico o radioeléctrico.
Licencia de radio o televisión: Título que habilita a personas distintas a las
personas de derecho público estatales y no estatales y a las universidades
nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo
rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Película nacional: Película que cumple con los requisitos establecidos por el
artículo 8º de la ley 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias.
Permiso: Título que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar
transmisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones
tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para
su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los
criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los
cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial pleno y
oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la
reglamentación.
Producción: Es la realización integral de un programa hasta su emisión, a
partir de una determinada idea.
Producción independiente: Producción nacional destinada a ser emitida por los
titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no
tienen vinculación societaria con los licenciatarios o autorizados(16).
Producción local: Programación que emiten los distintos servicios, realizada
en el área primaria respectiva o en el área de prestación del licenciatario en
el caso de los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser
considerada producción local, deberá ser realizada con participación de
autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores,
investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un porcentaje no
inferior al sesenta por ciento (60%) respecto del total de los participantes.
Producción nacional: Programas o mensajes publicitarios producidos
integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de
coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas,
actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y
técnicos argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior
al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Producción propia: Producción directamente realizada por los licenciatarios o
autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus servicios(17).
Producción vinculada: Producción realizada por productoras con vinculación
jurídica societaria o comercial, no ocasional con los licenciatarios o
autorizados.
Productora: Persona de existencia visible o ideal responsable y titular o
realizadora del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan
secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar
una señal o programa, o productos audiovisuales(18).
Productora publicitaria: Entidad destinada a la preparación, producción y/o
contratación de publicidad en los medios previstos en esta ley por solicitud
de un tercero reconocido como anunciante.
Programa: Conjunto de sonidos, imágenes o la combinación de ambos, que formen
parte de una programación o un catálogo de ofertas, emitidas con la intención
de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere
sólo texto alfanumérico.
Programa educativo: Producto audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido
concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos pedagógicos propios
del ámbito educativo formal o no formal.
Programa infantil: Producto audiovisual específicamente destinado a ser
emitido por radio o televisión creado para y dirigido a niños y niñas,
generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de
cualquier género o cruce de géneros que deben estar atravesados por
condicionantes, limitaciones y características propias que apelan y entienden
a la niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.
Publicidad: Toda forma de mensaje que se emite en un servicio de comunicación
audiovisual a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien
con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de
una persona
física en relación con una actividad comercial industrial, artesanal o
profesional con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el
suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes, inmuebles,
derechos y obligaciones(19).
Publicidad no tradicional (PNT): Toda forma de comunicación comercial
audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca
comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o
contraprestación similar.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas
radioeléctricas.
Radiodifusión: La forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de
señales para ser recibidas por el público en general, o determinable. Estas
transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros
géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o
móviles.
Radiodifusión abierta: Toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el
público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del
espectro radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: Toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la
utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de
programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el
servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que
podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo
combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción distintos a la
recepción fija por suscripción.
Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por
público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o
por vínculo físico indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o
satelitales.
Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: Toda forma
de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de
señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización
del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o
satelitales.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de
señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización
de medios físicos.
Radiodifusión sonora: Toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de
un horario de programación, para ser recibidas por el público en general de
manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: Toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin
sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario
de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la
utilización del espectro radioeléctrico.
Red de emisoras: Conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o
radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de
origen, denominado cabecera.
Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda: Servicio ofrecido
por un prestador del servicio de comunicación audiovisual para el acceso a
programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia, sobre
la base de un catálogo de programas seleccionados por el prestador del
servicio.
Señal: Contenido empaquetado de programas producido para su distribución por
medio de servicios de comunicación audiovisual.
Señal de origen nacional: Contenido empaquetado de programas producido con la
finalidad de ser distribuidos para su difusión mediante vínculo físico, o
radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o codificados, que contiene en
su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional
por cada media jornada de programación.
Señal extranjera: Contenido empaquetado de programas que posee menos del
sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de
programación.
Señal regional: La producida mediante la asociación de licenciatarios cuyas
áreas de prestación cuenten cada una de ellas con menos de seis mil (6.000)
habitantes y se encuentren vinculadas entre sí por motivos históricos,
geográficos y/o económicos. La producción de una señal regional deberá
efectuarse conforme los criterios establecidos para la producción local,
incluyendo representación de trabajadores, contenidos y producciones locales
de las áreas de prestación en las que la señal es distribuida(20).
Telefilme: Obra audiovisual con unidad temática producida y editada
especialmente para su transmisión televisiva, en las condiciones que fije la
reglamentación.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 17.741 Artículo8
Remisión a otras definiciones.
ARTÍCULO 5º - Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que
no estén previstos en la presente, se tendrán en cuenta las definiciones
contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, su reglamentación
y los tratados internacionales, de telecomunicaciones o radiodifusión en los
que la República Argentina sea parte.
Servicios conexos.
ARTÍCULO 6º - La prestación de servicios conexos tales como los telemáticos,
de provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de titulares
de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el
uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta
al acuerdo necesario de partes entre proveedor y transportista conforme las
normas que reglamenten la actividad. Se consideran servicios conexos y
habilitados a la prestación por los licenciatarios y autorizados:
a) Teletexto;
b) Guía electrónica de programas, entendida como la información en soporte
electrónico sobre los programas individuales de cada uno de los canales de
radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos canales o
señales o a otros servicios conexos o accesorios.
NOTA artículo 6º
La previsión de servicios conexos fue incluida en un proyecto respaldado en
las previsiones de las leyes y directivas europeas de sociedad de la
información, que admiten el uso de tecnologías conexas, accesorias y
complementarias a los servicios de radiodifusión, que tienen en dichos sitios
sus leyes propias. Así por ejemplo la Directiva Europea Nº 20/ 2002.
Espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 7º - La administración del espectro radioeléctrico, atento su
carácter de bien público se efectuará en las condiciones fijadas por la
presente ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes.
Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de
aplicación de la presente ley, la administración, asignación, control y cuanto
concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados
al servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión están sujetos a
la jurisdicción federal.
En caso de asignación de espectro, la misma estará limitada a garantizar las
condiciones para la prestación del servicio licenciado o autorizado, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
NOTA artículo 7º
En este sentido, la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en su
Informe Anual de 2002, pone de manifiesto que:
44. (...) hay un aspecto tecnológico que no debe ser dejado de lado: para un
mejor uso de las ondas de radio y televisión del espectro radioeléctrico, la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), distribuye grupos de
frecuencias a los países, para que se encarguen de su administración en su
territorio, de forma que, entre otras cosas, se eviten las interferencias
entre servicios de telecomunicaciones.
45. Por lo expresado, la Relatoría entiende que los Estados en su función de
administradores de las ondas del espectro radioeléctrico deben asignarlas de
acuerdo a criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades
a todos los individuos en el acceso a los mismos. Esto precisamente es lo que
establece el Principio 12 de la Declaración de Principios de Libertad de
Expresión.
NOTAS artículos 4º al 7º
Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y leyes
ratificatorias que definen telecomunicaciones y radiodifusión. La
reglamentación internacional sobre este tópico surge de los Convenios de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en la
Recomendación 2 de la Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra
de diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se expone: "teniendo en cuenta la
Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de Plenipotenciarios
de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles
principios de la libre difusión de la información y que el derecho a la
comunicación es un derecho básico de la comunidad RECOMIENDA: a los Estados
parte que faciliten la libre difusión de información por los servicios de
telecomunicaciones".
En el artículo 1º apartado 11 se establece en la Constitución de la UIT que:
"la Unión efectuará la atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico y
la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las
asignaciones de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la
órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia
perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos
países".
En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se menciona que: "Los (Estados)
procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo
indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios
necesarios. A tal fin se esforzarán por aplicar los últimos adelantos de la
técnica". En el inciso 2 (apartado 196):
"En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los
Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites
geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de
forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta
órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la
situación geográfica de determinados países".
La definición de Comunicación Audiovisual está planteada recogiendo las
preocupaciones a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC,
donde se ha exigido que los servicios históricos de radiodifusión sonora y
televisiva, así como la actividad de la televisión a demanda, la definición de
publicidad y productora, por sus características y consecuencias en virtud de
las cuales se las incluye, entre las que se alinean los servicios
audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de
negociación relativa al AGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto nuestro
país ha ratificado la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción
de la Diversidad de las Expresiones Culturales, donde se afirma, en
particular, .que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de
índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades,
valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo
tuviesen un valor comercial/, dichas circunstancias toman un valor
preponderante.
Para la concepción de producción nacional se siguió el criterio de la
certificación del producto nacional que requiere SESENTA POR CIENTO (60%) del
valor agregado. Para la definición de señal se tomó en consideración el
proyecto de Ley General Audiovisual del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo de España elaborado en el año 2005.
Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas destinadas a la
interpretación más eficiente y precisa de la ley, sobre todo en aquellas
cuestiones derivadas de la incorporación de nuevas tecnologías o servicios,
aún no explotadas pero en ciernes de ser puestas en la presencia pública, para
lo cual se recopilaron modelos comparados de Estados Unidos y de la Unión
Europea a esos efectos.
Uno particularmente importante es el de dividendo digital, receptado de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, como resultado beneficioso de la
implementación de los procesos de digitalización y que ofrecerá posibilidades
de hacer más eficiente y democrático la utilización del espectro (Conferencia
Regional de Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06)).
Las definiciones vinculadas a la actividad publicitaria están inspiradas en la
Directiva Europea 65/2007. Los conceptos de licencia, autorización y permiso
están asentados en las posiciones mayoritarias de la doctrina y jurisprudencia
del Derecho Administrativo.
Otra cuestión relevante es considerar los servicios de radiodifusión como
primordialmente unidireccionales para facilitar la cabida en ellos de
principios de interactividad que no desplacen la concepción de la oferta de
programación como distintiva de la radiodifusión y admitan la existencia de
aquellos complementos interactivos.
Carácter de la recepción.
ARTÍCULO 8º - La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta es
gratuita. La recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o
abono podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.
NOTA artículo 8º
Sigue la definición de radiodifusión de la UIT como dirigida al público en
general. Los servicios por abono en el derecho comparado suelen ser onerosos.
Sin perjuicio de ello, el desarrollo de la televisión paga tiene en Argentina
un estándar poco común en términos de tendido y alcance domiciliario.
Idioma.
ARTÍCULO 9º - La programación que se emita a través de los servicios
contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances
de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de
los Pueblos Originarios(21), con las siguientes excepciones:
a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente
traducidos o subtitulados;
d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o
residentes en el país;
e) Programación originada en convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias.
g) Las señales de alcance internacional que se reciban en el territorio
nacional.
TITULO II
Autoridades (artículos 10 al 20)
CAPITULO I
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (artículos 10
al 14)
Autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 10. - Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito
del Poder Ejecutivo nacional, la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicación de la presente ley(22).
Naturaleza y domicilio.
ARTÍCULO 11. - La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho
público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le
transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su
sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al
menos una (1) delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un
mínimo de una (1) delegación en cada localidad de más de quinientos mil
(500.000) habitantes.
Misiones y funciones.
ARTÍCULO 12. - La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
tendrá las siguientes misiones y funciones:
1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas
reglamentarias.
2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del
directorio.
3) Formar parte de las representaciones del Estado nacional que concurran ante
los organismos internacionales que correspondan y participar en la elaboración
y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de
radiodifusión, telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las
disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos vinculados a los
proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, cuando
correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con incumbencias
temáticas.
4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas
que regulan la actividad, en conjunto con la autoridad regulatoria y la
autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.
5) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en
el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.
6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones de radiodifusión, otorgar
la correspondiente habilitación y aprobar el inicio de las transmisiones
regulares, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de
aplicación en materia de telecomunicaciones.
7) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación
de servicios de comunicación audiovisual.
8) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y
autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de
comunicación audiovisual.
9) Mantener actualizados los registros de consulta pública creados por esta
ley, que deberán publicarse en el sitio de Internet de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual.
10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la
existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para
favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la
comunicación.
11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la
caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control
judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.
12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de
comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales,
administrativos y de contenidos.
13) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir
y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas,
predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones
asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia(23).
14) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente
ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial
pleno y oportuno, incluso cautelar.
15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la
consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas
necesarias para lograr el cese de las emisiones declaradas ilegales.
16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes,
tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del organismo.
17) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u
otras partes interesadas.
18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos
asignados a una licencia, permiso o autorización, por los servicios
registrados.
19) Garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las leyes y Tratados
Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación
audiovisual.
20) Mantener y actualizar los registros públicos a que se refiere la presente.
21) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe
en los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere
pertinente, así como proveer a su formación y capacitación.
22) Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la
Defensoría del Público(24).
23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización del personal afectado a su
funcionamiento(25).
24) Proveer los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal
de Comunicación Audiovisual.
25) Ejercer su conducción administrativa y técnica(26).
26) Establecer su estructura organizativa y funcional.
27) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la
cuenta de inversión.
28) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
29) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles, conforme la normativa
vigente.
30) Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de
prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o
jurídicas, conforme la normativa vigente.
31) Contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la normativa vigente.
32) Nombrar, promover y remover a su personal.
33) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que
resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.
34) Responder a los requerimientos del Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual, del Defensor del Público, y de la Comisión Bicameral de Promoción
y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
35) Realizar periódicamente los estudios técnicos para evaluar el nivel y
efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente,
al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o
provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las
autoridades competentes.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será objeto de
control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría
General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del directorio
dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos,
nombramientos de personal y contrataciones.
Presupuesto.
ARTÍCULO 13. - El presupuesto de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual estará conformado por:
a) El gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de
servicios de comunicación audiovisual;
b) Los importes resultantes de la aplicación de multas;
c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;
d) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; y
e) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o
espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o
privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en
especie.
Directorio.
ARTÍCULO 14. - La conducción y administración de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual será ejercida por un directorio
integrado por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.
El directorio estará conformado por un (1) presidente y un (1) director
designados por el Poder Ejecutivo nacional; tres (3) directores propuestos por
la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques
parlamentarios, correspondiendo uno (1) a la mayoría o primer minoría, uno (1)
a la segunda minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentarias; dos (2)
directores a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual,
debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o
carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o
periodismo de universidades nacionales.
El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los
asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.
Los directores deben ser personas de alta calificación profesional en materia
de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y
republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas
diferentes.
Previo a la designación, el Poder Ejecutivo nacional deberá publicar el nombre
y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para el directorio.
El presidente y los directores durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán
ser reelegidos por un período. La conformación del directorio se efectuará
dentro de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del
titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de
diferencia entre el inicio del mandato de los directores y del Poder Ejecutivo
nacional.
El presidente y los directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por
incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en las
incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remoción deberá ser
aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo
Federal de Comunicación Audiovisual, mediante un procedimiento en el que se
haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución
que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes
previstas.
El presidente del directorio es el representante legal de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual, estando a su cargo presidir y
convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la
autoridad de aplicación en uso de sus facultades.
Las votaciones serán por mayoría simple.
CAPITULO II
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual (artículos 15 al 17)
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Creación.
ARTÍCULO 15. - Créase, en el ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual(27), el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual,
el cual tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de radiodifusión;
b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones
para los llamados a concurso o adjudicación directa de licencias;
c) Confeccionar y elevar a la consideración del Poder Ejecutivo nacional el
listado de eventos de trascendente interés público mencionado en el articulado
del título III capítulo VII de la presente ley;
d) Presentar ante el Defensor del Público los requerimientos del público
cuando se solicitare esa intervención por parte de los interesados o cuando,
por la relevancia institucional del reclamo, considerase oportuno intervenir
en su tramitación;
e) Brindar a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual, un informe anual sobre el estado de cumplimiento de
la ley y del desarrollo de la radiodifusión en la República Argentina;
f) Convocar anualmente a los integrantes del directorio de la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, a efectos de recibir un
informe pormenorizado de gestión;
g) Dictar su reglamento interno;
h) Asesorar a la autoridad de aplicación a su solicitud;
i) Proponer la adopción de medidas a la autoridad de aplicación;
j) Proponer a los jurados de los concursos;
k) Crear comisiones permanentes o ad hoc para el tratamiento de temáticas
específicas en el marco de sus competencias(28);
l) Entender en los criterios de elaboración del Plan de Servicios;
m) Seleccionar, con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos
que se presenten al Fondo de Fomento Concursable;
n) Proponer para su nombramiento por parte del Poder Ejecutivo nacional, dos
(2) directores de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las
facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la
comunicación o periodismo de universidades nacionales;
ñ) Proponer para su nombramiento por parte del Poder Ejecutivo nacional, dos
(2) directores de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, debiendo
uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de
ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de
universidades nacionales;
o) Remover a los directores de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual por el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus
integrantes mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma
amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto
estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
Integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.
ARTÍCULO 16. - Los integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los sectores
y jurisdicciones en el número que a continuación se detallan:
a) Un (1) representante de cada una de las provincias y del gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la
máxima autoridad política provincial en la materia;
b) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores
privados de carácter comercial(29);
c) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores sin
fines de lucro;
d) Un (1) representante de las emisoras de las universidades nacionales;
e) Un (1) representante de las universidades nacionales que tengan facultades
o carreras de comunicación;
f) Un (1) representante de los medios públicos de todos los ámbitos y
jurisdicciones;
g) Tres (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de
los medios de comunicación(30);
h) Un (1) representante de las sociedades gestoras de derechos(31);
i) Un (1) representante por los Pueblos Originarios reconocidos ante el
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI)(32).
Los representantes designados durarán dos (2) años en su función, se
desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos por el
Poder Ejecutivo nacional a solicitud expresa de la misma entidad que los
propuso. De entre sus miembros elegirán un (1) presidente y un (1)
vicepresidente, cargos que durarán dos (2) años pudiendo ser reelegidos, en
caso de que sean designados nuevamente.
El Consejo Federal de Comunicación Audiovisual se reunirá, como mínimo, cada
seis (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos el veinticinco
por ciento (25%) de sus miembros.
El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como
extraordinarias, con la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia.
ARTÍCULO 17. - La autoridad de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor
de la Comunicación Audiovisual y la Infancia, multidisciplinario, pluralista,
y federal(33) integrado por personas y organizaciones sociales con reconocida
trayectoria en el tema y por representantes de niños, niñas y adolescentes.
Su funcionamiento será reglamentado por la autoridad de aplicación de la ley.
El mismo tendrá entre sus funciones:
a) La elaboración de propuestas dirigidas a incrementar la calidad de la
programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes;
b) Establecer criterios y diagnósticos de contenidos recomendados o
prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos inconvenientes o dañinos para
los niños, niñas y adolescentes, con el aval de argumentos teóricos y análisis
empíricos;
c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que
se presenten al Fondo de Fomento Concursable previsto en el artículo 153;
d) Propiciar la realización de investigaciones y estudios sobre audiovisual e
infancia y de programas de capacitación en la especialidad;
e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de cine, video y televisión
para niños, niñas y adolescentes y los cursos, seminarios y actividades que
aborden la relación entre audiovisual e infancia que se realicen en el país,
así como los intercambios con otros festivales, eventos y centros de
investigación internacionales, en el marco de los convenios sobre audiovisual
y cooperación cultural suscriptos o a suscribirse;
f) Promover una participación destacada de la República Argentina en las
cumbres mundiales de medios para niños, niñas y adolescentes que se vienen
realizando en distintos países del mundo de manera bianual y apoyar las
acciones preparatorias que se realicen en el país a tal fin;
g) Formular un plan de acción para el fortalecimiento de las Relaciones del
Campo Audiovisual que comprende cine, televisión, video, videojuegos,
informática y otros medios y soportes que utilicen el lenguaje audiovisual,
con la cultura y la educación;
h) Proponer a los representantes del sector ante el Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos;
i) Promover la producción de contenidos para niños, niñas y adolescentes con
discapacidad(34);
j) Elaborar un Programa de Formación en Recepción Crítica de Medios y
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin de:
(1) Contribuir a la capacitación y actualización de los docentes para una
apropiación crítica y creativa del audiovisual y las tecnologías de la
información y las comunicaciones, en su carácter de campos de conocimiento y
lenguajes crecientemente articulados entre sí.
(2) Formar las capacidades de análisis crítico, apreciación y comunicación
audiovisual de los niños, niñas y adolescentes para que puedan ejercer sus
derechos a la libertad de elección, de información y de expresión, en su
calidad de ciudadanos y de públicos competentes de las obras audiovisuales
nacionales e internacionales.
(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes de niños, niñas y
adolescentes en las que sus participantes puedan generar acciones autónomas de
análisis y creación de sus propios discursos audiovisuales e instancias de
circulación de los mismos, como parte inescindible de su formación integral y
de su condición de ciudadanos.
(4) Aportar a la generación de condiciones de igualdad de oportunidades para
el acceso a la información, conocimientos, aptitudes y tecnologías de la
información y las comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha
digital y promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes
en la sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella reclama.
k) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente sobre el trabajo de los
niños, niñas y adolescentes en la televisión;
l) Establecer y concertar con los sectores de que se trate, criterios básicos
para los contenidos de los mensajes publicitarios, de modo de evitar que éstos
tengan un impacto negativo en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta
que una de las principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que
ven.
NOTA artículo 17
La incorporación de preceptos sobre la protección de la infancia y la
adolescencia mediante un ámbito de consulta dentro de la Autoridad de
aplicación guarda consistencia con la propuesta formulada por 10 PUNTOS PARA
UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros niños, niñas y adolescentes(35).
CAPÍTULO III
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual (artículos 18 al 18)
Comisión Bicameral.
ARTÍCULO 18. - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión
Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que
tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral se integrará
por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales, según resolución de
cada Cámara. Dictará su propio reglamento.
De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un
(1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por
un representante de cada Cámara.
La comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designación de
tres (3) miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, y de tres (3) miembros del directorio de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado y del titular de la Defensoría del
Público de Servicios de Comunicación Audiovisual por resolución conjunta de
ambas Cámaras;
b) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo Honorario
de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos, dando a
publicidad sus conclusiones(36);
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado;
d) Evaluar el desempeño de los miembros del directorio de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual y del Defensor del Público;
e) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de su cargo
al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya garantizado en
forma am plia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al
respecto estar debidamente fundada
CAPITULO IV
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual (artículos
19 al 20)
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTÍCULO 19. - Créase la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación
Audiovisual, que tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la
radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente teniendo
legitimación judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en
representación de terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o
judicial. No obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa
individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por los
derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente en la
Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado democrático y
social de derecho y a la forma republicana de gobierno;
b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y denuncias presentados por
los usuarios en forma pública o privada y a través de los medios habilitados a
tal efecto;
c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de
estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para
crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y
funcionamiento de los medios de comunicación;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar
a las autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al público en
general sobre sus resultados y publicar sus resultados(37);
e) Presentar ante la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual un informe anual de sus actuaciones;
f) Convocar a audiencias públicas en diferentes regiones del país a efecto de
evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y participar
en aquellas previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la
materia;
g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas
con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de
las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a
salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en
materia de radiodifusión las cuales serán de tratamiento obligatorio;
i) Representar los intereses del público y de la colectividad, en forma
individual o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con
legitimación procesal en virtud de la cual puede solicitar la anulación de
actos generales o particulares, la emisión, modificación o sustitución de
actos, y otras peticiones cautelares o de fondo necesarias para el mejor
desempeño de su función.
La Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual se
expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares, autoridades o
profesionales de los medios de comunicación social contemplados en esta ley, o
de presentaciones administrativas o judiciales en las que se les ordene
ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de
él, en los casos ocurrentes.
Las delegaciones de la autoridad de aplicación deberán recibir actuaciones
dirigidas a la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación
Audiovisual, remitiendo dichas actuaciones a la Defensoría en forma
inmediata(38).
NOTA artículo 19
La Defensoría del Público fue incorporada al Proyecto de Ley de Radiodifusión
del Consejo para la Consolidación de la Democracia y recogida en proyectos
posteriores. Existen figuras similares como la del Garante en la legislación
italiana, el Defensor del Oyente y del Telespectador de Radio Televisión de
Andalucía.
Otro supuesto es contemplar que cada estación radiodifusora tenga su propio
defensor. En este sentido la legislación colombiana prevé en el artículo 11 de
la ley 335 de 1996.- "Los operadores privados del servicio de televisión
deberán reservar el CINCO POR CIENTO (5%) del total de su programación para
presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios
se destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente será
designado por cada operador privado del servicio de televisión".
La Corte Constitucional en Sentencia C- 350 del 29 de julio de 1997 declaró
EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido de que dicha norma no se
refiere a ninguna forma de participación ciudadana, para la gestión y
fiscalización del servicio público de la televisión, ni la desarrolla. Dicha
forma de participación deberá ser regulada por el legislador en el menor
tiempo posible).
Titular de la Defensoría del Público. Requisitos.
ARTÍCULO 20. - El titular de la Defensoría del Público será designado por
resolución conjunta de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de
Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo reunir los
mismos requisitos que los exigidos para integrar el directorio de la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Previo a la designación, el Congreso de la Nación deberá publicar el nombre y
los antecedentes curriculares de la persona propuesta para la Defensoría del
Público y garantizar los mecanismos suficientes para que los ciudadanos en
general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, puedan
presentar las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de
interés expresar respecto del candidato.
Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser renovado por única vez.
El Defensor del Público no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos
bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.
Podrá ser removido por incumplimiento o mal desempeño de su cargo por el
Congreso de la Nación, previo dictamen de la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, en un procedimiento en el que se
haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución
que se adopta al respecto estar debidamente fundada.
Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la Comisión Bicameral de
Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo aplicar en su
actuación el procedimiento reglado por la ley 24.284 en lo pertinente.
NOTA artículo 20
Se reconocen instancias similares en el funcionamiento de institutos que
rinden con habitualidad a comisiones bicamerales, tal como la del Defensor del
Pueblo.
Ref. Normativas: Ley 25.188
Ley 24.284
TITULO III
Prestación de la actividad de los servicios de comunicación audiovisual
(artículos 21 al 83)
CAPITULO I
Prestadores de los servicios de comunicación audiovisual (artículos 21 al
31)
Prestadores.
ARTÍCULO 21. - Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres
(3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de
lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:
a) Personas de derecho público estatal y no estatal;
b) Personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado,
con o sin fines de lucro.
NOTA artículo 21
La existencia de tres franjas de la actividad radiodifusora sin
condicionamientos que violen estándares de libertad de expresión responde a
múltiples e históricas demandas que en el país recién fueron reparadas por la
ley 26.053. No obstante, parece importante recoger que en la reciente reunión
de los Relatores de Libertad de Expresión en la mencionada Declaración
Conjunta sobre la Diversidad en la Radiodifusión (Amsterdam, diciembre de
2007), se expresó: "Los diferentes tipos de medios de comunicación -
comerciales, de servicios públicos y comunitarios - deben ser capaces de
operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión
disponibles. Las medidas especificas para promover la diversidad pueden
incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios,
contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que
tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean
complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras
nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales
como guías de programación electrónica.
En un estudio presentado en septiembre de 2007 por el Parlamento Europeo(39),
titulado El Estado de los medios comunitarios en la Unión Europea se advierte
sobre la importancia del reconocimiento legal de los medios comunitarios. La
investigación muestra que el reconocimiento de dicho status legal posibilita a
las organizaciones de los medios comunitarios a comprometerse con las reglas
de las autoridades regulatorias, asociarse con otras organizaciones,
establecer alianzas como así también contar con anunciantes, lo cual
contribuye a su desarrollo sustentable.
Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra 2003 de la Cumbre Mundial
de la Sociedad de la Información, declaró la necesidad de "fomentar la
diversidad de regímenes de propiedad de los medios de comunicación" y la
Convención sobre Diversidad Cultural de la UNESCO (2005) establece que los
Estados tienen la obligación y el derecho de "adoptar medidas para promover la
diversidad de los medios de comunicación social".
En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
Opinión Consultiva 5/85 tiene dicho: 85 "...en principio la libertad de
expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos
a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos
que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente
ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean
verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son
los medios de comunicación social los que sirven para materializar el
ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de
funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello
es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio
respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar...".
Se ve también recogida esta tesitura de universalidad de medios y sujetos por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al
art. 13 del Pacto antes trascripto, las dimensiones individuales y sociales de
la libertad de expresión: "así como comprende el derecho de cada uno a tratar
de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el
derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene
tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que
disponen otros como el derecho a difundir la propia"... y también: "La
libertad de prensa no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a
hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar
cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al
mayor número de destinatarios..." (Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).
Asimismo, la Corte Interamericana entiende que: "Cuando la Convención proclama
que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir
informaciones e ideas "por cualquier...procedimiento", está subrayando que la
expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles,
de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa
directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse
libremente" (Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31).
Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe resaltar que Francia a través
de la ley 86-1067 del 30 de septiembre de 1986, reconoce los tres sectores a
los que denomina como público, privado comercial y privado asociativo no
comercial (texto de la ley disponible en www.csa.fr).
Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la Broadcasting Act del año
2001, situación que se repite en el Reino Unido a partir de la aprobación de
la Ley de Comunicaciones del año 2003.
Australia también reconoce en su Radiocommunications Act de 1992 los servicios
de radiodifusión nacional (estatal), comercial y comunitaria y resalta entre
los objetivos de la ley la necesidad de promover la diversidad en los
servicios de radiodifusión.
Además, permitirá la concreción de la obtención de su calidad de legitimados
como actores de la vida de la comunicación social como licenciatarios y
permisionarios a personas sin fines de lucro que históricamente fueron
excluidas como los cultos religiosos, las sociedades de fomento, las mutuales,
las asociaciones civiles, los sindicatos y otros participantes de la vida
cultural argentina.
Autorizaciones.
ARTÍCULO 22. - Las personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 que
propongan instalar y explotar un servicio de comunicación audiovisual, deberán
obtener la correspondiente autorización por parte de la autoridad de
aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.
NOTA artículo 22
La división entre autorizaciones y licencias como títulos legales que facultan
a la explotación de localizaciones radioeléctricas para la radiodifusión es
utilizada en Uruguay para distinguir entre radiodifusoras estatales y
privadas.
En el mismo sentido, en la legislación mejicana se distingue entre
concesionarios y permisionarios según tengan o no fines de lucro. Aquí se
distinguiría por el modo de acceso a la licencia y por la pertenencia a la
administración del Estado o universidad.
Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos Originarios, en cuanto les ha
sido reconocida su personalidad jurídica en la Constitución Nacional (artículo
75 inc. 17).
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Artículo75
Licencias.
ARTÍCULO 23. -Las licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el
artículo 21 inciso b) y a las personas de derecho público no estatales en
cuanto no se encuentre previsto en esta ley que corresponde otorgárseles una
autorización(40).
Condiciones de admisibilidad - Personas físicas.
ARTÍCULO 24. - Las personas de existencia visible, como titulares de licencias
de radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de las
personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al momento de
su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante
su vigencia, las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con una residencia mínima
de cinco (5) años en el país;
b) Ser mayor de edad y capaz(41);
c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los cargos y rangos que
a la fecha prevé el artículo 5º incisos a) hasta inciso o) e incisos q), r),
s) y v) de la ley 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen;
d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a
realizar;
e) Las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de
existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines
de lucro deberán acreditar el origen de los fondos en tanto comprometan
inversiones a título personal;
f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o
ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acción
pública o instancia privada;
g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales,
de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos(42), ni ser deudor
del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público ni militar o
personal de seguridad en actividad. Esta condición no será exigible cuando se
trate de meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fines de
lucro;
i) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionista que
posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad
social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de
un servicio público nacional, provincial o municipal.
Ref. Normativas: Ley 25.188
Condiciones de admisibilidad - Personas de existencia ideal.
ARTÍCULO 25. - Las personas de existencia ideal como titulares de licencias de
servicios de comunicación audiovisual y como socias de personas de existencia
ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir al
momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y
mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
a) Estar legalmente constituidas en el país. Cuando el solicitante fuera una
persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se
condicionará a su constitución regular;
b) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta
con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.
En el caso de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, sus
directivos y consejeros no deberán tener vinculación directa o indirecta con
empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones,
nacionales o extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de
este requisito deberá acreditarse que el origen de los fondos de la persona de
existencia ideal sin fines de lucro no se encuentra vinculado directa o
indirectamente a empresas de servicios de comunicación audiovisual y de
telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial(43);
c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni
realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición
dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica
licenciataria.
Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) no serán aplicables cuando
según tratados internacionales en los que la Nación sea parte se establezca
reciprocidad efectiva(44) en la actividad de servicios de comunicación
audiovisual(45);
d) No ser titular o accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las
acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de
existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal
prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional,
provincial o municipal;
e) Las personas de existencia ideal de cualquier tipo, no podrán emitir
acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones
negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de
la autoridad de aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a
terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social.
En ningún caso se autoriza la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos
o cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos
sobre acciones, cuando de estas operaciones resultase comprometido un
porcentaje mayor al treinta por ciento (30%) del capital social que concurre a
la formación de la voluntad social.
Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas o que se autoricen a
realizar oferta pública de acciones, las que sólo podrán hacerlo en los
términos del artículo 54 de la presente ley;
f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales,
de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del
gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a
realizar.
ARTÍCULO 26. - Las personas de existencia visible como titulares de licencias
de servicios de comunicación audiovisual, las personas de existencia visible
en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas
de existencia ideal con y sin fines de lucro y las personas de existencia
ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisuales y
como socias de personas de existencia ideal accionistas o titulares de
servicios de comunicación audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni
participar bajo ningún título de la explotación de licencias de servicios de
comunicación audiovisuales cuando dicha participación signifique de modo
directo o indirecto el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 45 de la
presente ley (Multiplicidad de licencias).
Sociedades controladas y vinculadas.
ARTÍCULO 27. - Los grados de control societario, así como también los grados
de vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su
totalidad, a los fines de permitir a la autoridad de aplicación el
conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.
Requisitos generales.
ARTÍCULO 28. - La autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para
la adjudicación de licencias teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y
sobre la base del arraigo y propuesta comunicacional(46). Los otros requisitos
que se prevén son condiciones de admisibilidad.
Capital social.
ARTÍCULO 29. - Se aplicarán a las personas de existencia ideal las previsiones
del artículo 2º párrafos primero y segundo de la ley 25.750.
Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un
capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital
extranjero hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del capital accionario
y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por
ciento (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o
indirectamente el control de la voluntad societaria.
NOTA artículo 29
Conforme ley 25.750, que determina el carácter de "bien cultural" de los
servicios de radiodifusión y en consecuencia establece restricciones para que
los mismos sean adquiridos y/o controlados por capitales extranjeros.
En este sentido ha señalado que "Las restricciones a la propiedad extranjera
puede estar legítimamente diseñadas para promover la producción cultural
nacional y las opiniones. En muchos países, el control dominante local sobre
un recurso nacional de tal importancia es también considerado necesario"(47).
Ref. Normativas: Ley 25.750
Excepción(48).
ARTÍCULO 30. - No será aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 25
cuando se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro, las que
podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación
audiovisual(49).
Cuando se tratare de servicios de comunicación audiovisual por suscripción
prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma área de
servicio, la autoridad de aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar
una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la
población, dar publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en la página
web de la autoridad de aplicación. En caso de presentarse oposición por parte
de otro licenciatario de la misma área de prestación, la autoridad de
aplicación deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la ley
25.156 que establezca las condiciones de prestación de los servicios. El plazo
para presentar oposiciones es de treinta (30) días corridos desde la fecha de
publicación de la solicitud en el Boletín Oficial.
En todos los casos, los licenciatarios de servicios públicos sin fines de
lucro que obtengan licencias de servicios de comunicación audiovisual en los
términos y condiciones fijadas en este artículo deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:
a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio
de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de
negocio del servicio público del que se trate;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones
correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y
los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el
servicio licenciado;
d) Facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en los servicios
licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial
postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no
existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la
autoridad de aplicación;
e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de
exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un
porcentaje creciente a determinar por la autoridad de aplicación a la
distribución de contenidos de terceros independientes.
Organos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas
de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos
contempladas en este artículo desempeñarse en tal función.
Ref. Normativas: Ley 25.156
Condiciones societarias.
ARTÍCULO 31. - Además de las condiciones y requisitos establecidos por los
artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, las personas de existencia ideal
licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) En caso de tratarse de sociedades por acciones, las acciones deberán ser
nominativas no endosables;
b) Se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y
controladas, de conformidad con lo instituido por el artículo 33 de la Ley de
Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias;
c) Tener por objeto social único y exclusivo la prestación y explotación de
los servicios contemplados en la presente ley y otras actividades de
comunicación salvo:
(i) la excepción prevista en el artículo 30;
(ii) que la actividad no vinculada a la comunicación audiovisual estuviese
autorizada con anterioridad, en cuyo caso excepcionalmente se podrá continuar
con dichas actividades, constituyendo a tales fines unidades de negocios
separadas entre la actividad como licenciataria de comunicación audiovisual y
las otras actividades dentro de una misma sociedad, llevando contabilidades
separadas entre ambas actividades.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 19.550 Artículo33
CAPITULO II
Régimen para la adjudicación de licencias y autorizaciones (artículos 32
al 55)
Adjudicación de licencias para servicios que utilizan espectro
radioeléctrico.
ARTÍCULO 32. - Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación
audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, contemplados
en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de concurso público
abierto y permanente.
Las licencias para servicios de comunicación audiovisual abierta cuya área
primaria de servicio supere los cincuenta (50) kilómetros y que se encuentren
localizadas en poblaciones de más de quinientos mil (500.000) habitantes,
serán adjudicadas, previo concurso, por el Poder Ejecutivo nacional. Las
correspondientes a los restantes servicios de comunicación audiovisual abierta
y servicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos
radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, serán
adjudicadas por la autoridad de aplicación.
En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se requerirá informe
técnico de los organismos competentes.
Para las convocatorias se deberán adoptar criterios tecnológicos flexibles que
permitan la optimización del recurso por aplicación de nuevas tecnologías con
el objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantes en la
actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean
adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo
la autoridad de aplicación llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un
aspirante a prestador del servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso, el llamado deberá
realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de presentada la
documentación y las formalidades que establezca la reglamentación.
Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda localización
radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de parte interesada, si se
verifica su factibilidad y compatibilidad técnica con el Plan Técnico.
Verificada su factibilidad, deberá llamarse a concurso para la adjudicación de
la misma.
NOTA artículo 32
A nivel internacional se recogen básicamente tres lineamientos sobre la
cuestión de la administración del espectro en general. Sobre todo para las
telecomunicaciones: "La respuesta de los reguladores a estas dificultades no
ha sido homogénea: en un extremo de la escala están los países que, como
España, se mantienen fieles al modelo tradicional de mando y control, con
atribución rígida y asignación concursada, en caso de escasez de frecuencias,
mientras que en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y los
reguladores que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en
base a competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten
posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con alguna
variante) proporciona esa convergencia"(50).
Opta por la recomendación de mecanismos democráticos y transparentes el
Sistema Interamericano de DDHH en la Declaración de Octubre de 2000 (punto 12)
y particularmente el Informe 2001 sobre Guatemala, de la Relatoría de Libertad
de Expresión de la OEA, en el punto 30 se expone: "El Relator Especial recibió
información sobre aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación
que existe en relación con el marco jurídico y criterios para la concesión de
frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales es que el
Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios
económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad
guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres. En este
sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión, debe estar
sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideración la
importancia de los medios de comunicación para que la ciudadanía participe
informadamente en el proceso democrático".
Así también la mayoría de los proyectos existentes de leyes de radiodifusión
optan primordialmente por este método.
Existen antecedentes que distinguen el modo de acceso a las licencias que
involucran asignación de espectro por medio de concursos. Se sigue un criterio
orientado a que no se entregue a simple petición de parte un bien que no es
ilimitado.
En igual orden, la legislación española vigente establece régimen de
concursos(51), lo propio la chilena(52), la mexicana, la reciente uruguaya
sobre normas comunitarias, y en Canadá: la CRTC (Canadian Radio-television and
Telecommunications Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de
programación al momento de asignar una licencia.
El anteproyecto citado del Ministerio de Industria Español sigue ese criterio.
La diferencia con la asignación a demanda de parte de espectro o por vía de
licitación radica en la selección de propuestas de contenido. Caso contrario
entraría en régimen de telecomunicaciones y por lo tanto quedaría incluido en
el trato de OMC (Organización Mundial de Comercio) en vez de estarse en los
Convenios de Diversidad de la UNESCO y en previsiones de cláusulas de
excepción cultural.
La posibilidad de inserción de localizaciones radioeléctricas no previstas
inicialmente reconoce un modelo flexible de administración de espectro que
favorezca la pluralidad. Al respecto se ha dicho que los planes de frecuencias
internacionales se aprueban en conferencias de radiocomunicaciones competentes
para aplicaciones especificas, regiones geográficas y bandas de frecuencias
que están sujetas a una planificación de frecuencias a priori en las
conferencias de radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias es un
cuadro, o de forma más general una función, que asigna las características
adecuadas a cada estación (o grupo de estaciones) de radiocomunicaciones.
El nombre "planificación de frecuencias" es un vestigio de los primeros
tiempos de las radiocomunicaciones cuando únicamente podían variar la
frecuencia de funcionamiento de una estación radioeléctrica y su emplazamiento
geográfico. Los planes internacionales son generales y contienen un número
mínimo de detalles. Por el contrario, los planes de frecuencias para el diseño
y la explotación incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento
de la estación.
En los planes de frecuencias a priori, las bandas de frecuencias específicas y
las zonas de servicio asociadas se reservan para aplicaciones particulares
mucho antes de que éstas entren en funcionamiento real. La distribución del
recurso del espectro se realiza basándose en las necesidades previstas o
declaradas por las partes interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo,
en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que
estableció otro plan para el servicio de radiodifusión por satélite en las
bandas de frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5 GHz en la
Región 1 y un plan para los enlaces de conexión del servicio de radiodifusión
por satélite en el servicio fijo por satélite en las bandas de frecuencias
14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3. Ambos planes están anexos al
Reglamento de Radiocomunicaciones.
Los defensores del enfoque a priori indican que el método ad hoc no es
equitativo porque traslada todos los problemas a los últimos en llegar que
deben acomodar sus necesidades a las de los usuarios ya existentes. Los que se
oponen, por otro lado, indican que la planificación a priori paraliza los
progresos tecnológicos y desemboca en un "almacenamiento" de los recursos,
entendido este término en el sentido de que los recursos no se utilizan sino
que se mantienen en reserva. Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no
rinden beneficios"(53).
Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de la UIT examina la
situación: "Las empresas privadas están realizando actividades considerables
de investigación y desarrollo sobre sistemas radioeléctricos cognoscitivos y
las correspondientes configuraciones de red. Por consiguiente, y dado que se
ha de comenzar a trabajar sobre el punto 1.19 del orden del día de la CMR-11,
el UIT-R organizó el 4 de
febrero de 2008 un seminario sobre sistemas radioeléctricos definidos por
soporte lógico y sistemas radioeléctricos cognoscitivos, con miras a examinar
cuestiones de radiocomunicaciones que podrían mejorarse con la utilización de
ese tipo de sistemas".
Aprobación de pliegos.
ARTÍCULO 33. - Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de
licencias de los servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por la
autoridad de aplicación.
Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta características diferenciadas
según se trate de pliegos para la adjudicación de licencias a personas
jurídicas según sean éstas con o sin fines de lucro(54).
Criterios de evaluación de solicitudes y propuestas(55).
ARTÍCULO 34. -Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la
adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio de lo
dispuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, deberán responder(56)
a los siguientes criterios:
a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo en la
oferta de servicios de comunicación audiovisual y en el conjunto de las
fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio;
b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y opiniones en
los servicios de comunicación audiovisual cuya responsabilidad editorial y de
contenidos vaya a ser asumida por el adjudicatario;
c) La satisfacción de los intereses y necesidades de los potenciales usuarios
del servicio de comunicación audiovisual, teniendo en cuenta el ámbito de
cobertura del servicio, las características del servicio o las señales que se
difundirían y, si parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la
relación más beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones
ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio;
d) El impulso, en su caso, al desarrollo de la Sociedad de la Información que
aportará el servicio mediante la inclusión de servicios conexos, servicios
adicionales interactivos y otras prestaciones asociadas;
e) La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigibles para
asegurar el acceso al servicio de personas discapacitadas o con especiales
necesidades;
f) El aporte al desarrollo de la industria de contenidos;
g) El desarrollo de determinados contenidos de interés social;
h) Los criterios que, además, puedan fijar los pliegos de condiciones.
NOTA artículo 34
Los criterios de verificación de admisibilidad se amparan en los Principios 12
y 13 de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, ya que la circunstancia de puntuar la oferta económica conduce a una
situación de asimilación de subasta de espectro. En este sentido, la Comisión
Interamericana, además del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha
expresado sobre Paraguay en marzo de 2001, fijando como estándar un
antecedente para toda la región. En una de las tres recomendaciones planteadas
al gobierno paraguayo establece "la necesidad de aplicar criterios
democráticos en la distribución de las licencias para las radioemisoras y
canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas basadas
solamente en criterios económicos, sino también en criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de las mismas". Respecto a
Guatemala en ese mismo año en el Informe se recomienda: "Que se investigue a
profundidad la posible existencia de un monopolio de hecho en los canales de
televisión abierta, y se implementen mecanismos que permitan una mayor
pluralidad en la concesión de los mismos. (...) Que se revisen las
reglamentaciones sobre concesiones de televisión y radiodifusión para que se
incorporen criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades
en el acceso a los mismos".
Capacidad patrimonial.
ARTÍCULO 35. -La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar
las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta.
Calificación.
ARTÍCULO 36. -En cada llamado a concurso o procedimiento de adjudicación, la
autoridad de aplicación deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar
correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos
expuestos en los artículos 2º y 3º, así como una grilla de puntaje referida a
la trayectoria de las personas de existencia visible que formen parte del
proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo(57).
Los licenciatarios deberán conservar las pautas y objetivos de la propuesta
comunicacional expresados por la programación comprometida, durante toda la
vigencia de la licencia.
Asignación a personas de existencia ideal de derecho público estatal,
Universidades Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica.
ARTÍCULO 37. - El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia
ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales, institutos
universitarios nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se
realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de
espectro, cuando fuera pertinente (58).
NOTA artículo 37
Se compadece con el reconocimiento de las personas de existencia ideal de
carácter público como prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
Asimismo reconoce la naturaleza jurídica que la Constitución Nacional le
atribuye a los Pueblos Originarios y el estatus jurídico de la Iglesia
Católica en nuestro país.
Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por Suscripción.
ARTÍCULO 38. -La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
adjudicará a demanda las licencias para la instalación y explotación de
servicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculo
físico o emisiones satelitales. En estos casos el otorgamiento de la licencia
no implica la adjudicación de bandas de espectro ni puntos orbitales.
NOTA artículo 38
En materia de adjudicación a prestadores de servicios satelitales se limita el
carácter de la asignación a su objetivo especifico y no garantiza más espectro
que el necesario para la prestación asignada.
Duración de la licencia.
ARTÍCULO 39. - Las licencias se otorgarán por un período de diez (10) años a
contar desde la fecha de la resolución de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual que autoriza el inicio de las emisiones
regulares(59).
NOTA artículo 39
Se sigue el criterio de la nueva legislación española de 2005, que promueve el
impulso de la televisión digital. En este caso se elevaron los plazos de
duración de las licencias de cinco a diez años. La misma cantidad establece
Paraguay. El plazo de duración de las licencias en Estados Unidos(60) es de
ocho años y de siete años en Canadá.
Prórroga.
ARTÍCULO 40. - Las licencias serán susceptibles de prórroga por única vez, por
un plazo de diez (10) años, previa celebración de audiencia pública realizada
en la localidad donde se preste el servicio, de acuerdo a los principios
generales del derecho público en dicha materia.
El pedido de prórroga deberá ser iniciado por el titular de la licencia, por
lo menos con dieciocho (18) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.
El análisis de la solicitud estará condicionado a la presentación de la
totalidad de la documentación taxativamente indicada por la reglamentación.
No podrán obtener prórroga de la licencia quienes hayan sido sancionados
reiteradamente con falta grave, según la tipificación establecida por la
presente ley y sus reglamentos.
Al vencimiento de la prórroga, los licenciatarios podrán presentarse
nuevamente a concurso o procedimiento de adjudicación.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.
NOTA artículo 40
La realización de audiencias públicas para la renovación de licencias ha sido
adoptada por Canadá donde la CRTC no puede expedir licencias, revocarlas o
suspenderlas, o establecer el cumplimiento de los objetivos de la misma sin
audiencia pública (art. 18 Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que
no sea requerida por razones de interés público, situación que debe ser
justificada.
También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la constitución de la Unidad
Regulatoria de Servicios de Comunicaciones URSEC, se prevé en el artículo 86
inciso v) "convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos
iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos
de los marcos regulatorios respectivos". Lo propio ocurre con la reciente Ley
de Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007.
Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene esta disciplina(61). La
Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los Estados
Unidos de América establece el mecanismo y la razo- El propósito de estas
audiencias es conocer la opinión de los ciudadanos, de las organizaciones
cívicas y de la industria sobre las transmisiones de radio y televisión y el
localismo. A pesar de que el formato puede cambiar de una audiencia a otra, el
LTF espera que cada audiencia les dé a los ciudadanos la oportunidad de
participar a través de un micrófono abierto. El LTF anunciará los detalles
sobre cada audiencia antes de su fecha programada y publicará esta información
en su sitio web para los miembros del público que estén interesados en
participar en la misma. Se invita a que los radioescuchas y televidentes que
tengan comentarios generales sobre las transmisiones de radio y televisión y
el servicio local, den sus puntos de vista en estas audiencias. nabilidad de
proteger información a pedido de partes balanceando el interés público y
privado, conforme surge de GC Docket Nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y FCC
Rules, Sección 457.
Transferencia de las licencias.
ARTÍCULO 41. -Las autorizaciones y licencias de servicios de comunicación
audiovisual son intransferibles(62).
Excepcionalmente se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de
las licencias luego de cinco (5) años de transcurrido el plazo de la licencia
y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio,
respetando que se mantenga en los titulares de origen más del cincuenta por
ciento (50%) del capital suscripto o por suscribirse y que represente más del
cincuenta por ciento (50%) de la voluntad social. La misma estará sujeta a la
previa comprobación por la autoridad de aplicación que deberá expedirse por
resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la transferencia
solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos solicitados
para su adjudicación y el mantenimiento de las condiciones que motivaron la
adjudicación.
La realización de transferencias sin la correspondiente y previa aprobación
será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la licencia adjudicada y
será nula de nulidad absoluta.
Personas de existencia ideal sin fines de lucro. Las licencias concedidas a
prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles.
NOTA artículo 41
En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de diciembre, regula las
transferencias de concesiones de emisoras de radiodifusión privadas. Esta
disposición declara transferibles las emisoras privadas, previa autorización
del Gobierno, siempre que el adquirente reúna las mismas condiciones para el
otorgamiento de la concesión primitiva (art. 1.1).
Un control estricto de las transferencias es advertido especialmente por la
doctrina española, entre ellos, Luís de Carreras Serra, en Régimen Jurídico de
la Información, Ariel Derecho, Barcelona, 1996 (págs. 305 a 307).
Inembargabilidad.
ARTÍCULO 42. - Cualquiera fuese la naturaleza de la licencia y/o la
autorización, las mismas son inembargables y no se puede constituir sobre
ellas más derechos que los expresamente contemplados en la presente ley.
Bienes afectados.
ARTÍCULO 43. - A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de
comunicación audiovisual los bienes imprescindibles para su prestación
regular. Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de bases y
condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de
cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o
reequipamiento.
Los bienes declarados imprescindibles podrán ser enajenados o gravados con
prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa
autorización de la autoridad de aplicación y en los términos que establezca la
reglamentación. La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del
acto jurídico celebrado y configura falta grave(63).
Indelegabilidad.
ARTÍCULO 44. - La explotación de los servicios de comunicación audiovisual
adjudicados por una licencia o autorización, será realizada por su titular.
Será considerada delegación de explotación y configura falta grave:
a) Ceder a cualquier título o venta de espacios para terceros de la
programación de la emisora en forma total o parcial;
b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de
publicidad;
c) Celebrar contratos de exclusividad con organizaciones productoras de
contenidos;
d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que
posibiliten sustituir total o parcialmente a los titulares en la explotación
de las emisoras;
e) Delegar en un tercero la distribución de los servicios de comunicación
audiovisual(64).
NOTA artículo 44
La indelegabilidad de la prestación obedece al mantenimiento de la titularidad
efectiva de la explotación de la emisora por quienes accedieron a la condición
de licenciatario por estar calificados para la misma, y que en forma previa
fueron evaluados por la Autoridad de aplicación. Si se autorizara a que un
tercero se hiciera cargo por vías indirectas se estaría faltando a la
rigurosidad del procedimiento adjudicatario y a los principios que la propia
ley intenta impulsar.
Sí se admite, como en muchísimos países, la posibilidad de convenios de
coproducción con externos vinculados o no, situación que los procesos de
integración vertical de la actividad de la comunicación audiovisual han
mostrado, aunque con la limitación de la no delegación de la prestación.
Multiplicidad de licencias.
ARTÍCULO 45. - A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y
respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de
licencias.
En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o
tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de
radiodifusión, sujeto a los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a) Una (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte
satelital. La titularidad de una licencia de servicios de comunicación
audiovisual satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de
cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual;
b) Hasta diez (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la
titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de
servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de
radiodifusión televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico;
c) Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones
emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la
explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico
en diferentes localizaciones. La autoridad de aplicación determinará los
alcances territoriales y de población de las licencias.
La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos los servicios -
en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del
treinta y cinco por ciento (35%) del total nacional de habitantes o de
abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a) Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
(AM);
b) Una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM)
o hasta dos (2) licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área
primaria de servicio;
c) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre
que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
d) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el
solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción;
En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área
primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo
mayoritario, podrá exceder la cantidad de tres (3) licencias.
3. Señales:
La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes
reglas: a) Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado "b",
se permitirá la titularidad del registro de una (1) señal de servicios
audiovisuales; b) Los prestadores de servicios de televisión por suscripción
no podrán ser titulares de registro de señales, con excepción de la señal de
generación propia.
Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en
la misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá
otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible
en dicha zona.
NOTA artículo 45
La primera premisa a considerar radica en el Principio 12 de la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sobre la Presencia de Monopolios u Oligopolios en la
Comunicación Social y en el Capítulo IV del Informe 2004 de la Relatoría
Especial, apartado D, conclusiones, las cuales señalan:
"D. Conclusiones La Relatoría reitera que la existencia de prácticas
monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación
social afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de información
de los ciudadanos de los Estados miembros, y no son compatibles con el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática.
Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría en relación con prácticas
monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación
social de la región indican que existe una grave preocupación en distintos
sectores de la sociedad civil en relación con el impacto que el fenómeno de la
concentración en la propiedad de los medios de comunicación puede representar
para garantizar el pluralismo como uno de los elementos esenciales de la
libertad de expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión recomienda a los Estados miembros
de la OEA que desarrollen medidas que impidan las prácticas monopólicas y
oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social, así como
mecanismos efectivos para ponerlas en efecto. Dichas medidas y mecanismos
deberán ser compatibles con el marco previsto por el artículo 13 de la
Convención y el Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión considera que es importante
desarrollar un marco jurídico que establezca claras directrices que planteen
criterios de balance entre la eficiencia de los mercados de radiodifusión y la
pluralidad de la información. El establecimiento de mecanismos de supervisión
de estas directrices será fundamental para garantizar la pluralidad de la
información que se brinda a la sociedad".
La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya expuestas, del derecho
comparado explicitada claramente en las afirmaciones y solicitudes del
Parlamento Europeo mencionadas más arriba.
En orden a la tipología de la limitación a la concentración, tal como el
reciente trabajo "Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest
Approach to Policy, Law, and Regulation" de Steve Buckley Kreszentia Duer,
Toby Mendel Seán 'O Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene "Las
reglas generales de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la
competencia y proveer a bajo costo mejor servicio, son insuficientes para el
sector de la radiodifusión. Sólo proveen niveles mínimos de diversidad, muy
lejanos de aquello que es necesario para maximizar la capacidad del sector de
la radiodifusión para entregar a la sociedad valor agregado. La excesiva
concentración de la propiedad debe ser evitada no sólo por sus efectos sobre
la competencia, sino por sus efectos en el rol clave de la radiodifusión en la
sociedad, por lo que requiere específicas y dedicadas medidas. Como resultado,
algunos países limitan esta propiedad, por ejemplo, con un número fijo de
canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estas reglas son legítimas
en tanto no sean indebidamente restrictivas, teniendo en cuenta cuestiones
como la viabilidad y la economía de escala y cómo pueden afectar la calidad de
los contenidos. Otras formas de reglas para restringir la concentración y
propiedad cruzada son legítimas e incluyen medidas para restringir la
concentración vertical Por ejemplo, propiedad de radiodifusores y agencias de
publicidad, y propiedad cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o
mercados solapados".
En cuanto a la porción de mercado asequible por un mismo licenciatario, se ha
tomado en consideración un sistema mixto de control de concentración, viendo
al universo de posibles destinatarios no solo por la capacidad efectiva de
llegada a los mismos por una sola licenciataria, sino también por la cantidad
y calidad de las licencias a recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en
cuenta para tal diseño el modelo regulatorio de los Estados Unidos que cruza
la cantidad de licencias por área de cobertura y por naturaleza de los
servicios adjudicados por las mismas, atendiendo a la cantidad de medios de
igual naturaleza ubicados en esa área en cuestión, con los límites nacionales
y locales emergentes del cálculo del porcentaje del mercado que se autoriza a
acceder, tratándose los distintos universos de diferente manera, ya sea que se
trate de abonados en servicios por suscripción o de población cuando se
tratare de servicios de libre recepción o abiertos.
No concurrencia.
ARTÍCULO 46. - Las licencias de servicios de radiodifusión directa por
satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como
condic y continuidad de su vigencia -cada una de ellas- que no podrán ser
acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o
naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre
abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios
digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.
Adecuación por incorporación de nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 47. - Preservando los derechos de los titulares de licencias o
autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe al Poder
Ejecutivo nacional y a la Comisión Bicameral, en forma bianual, analizando la
adecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias y no concurrencia
con el objeto de optimizar el uso del espectro por la aplicación de nuevas
tecnologías(65).
NOTA artículo 47
En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de trabajo hacia el futuro
en el que el dividendo digital permitiría una mayor flexibilidad de normas.
Para tal fin se ha tomado en consideración las instancias que la ley de
Comunicaciones de Estados Unidos de 1996, -sección 202 h)- ha dado a la FCC
para adaptar de modo periódico las reglas de concentración por impacto de las
tecnologías y la aparición de nuevos actores, hipótesis prevista que se
consolidó por las obligaciones que la justicia federal impuso a esa Autoridad
de aplicación tras el fallo "Prometheus"(66).
Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos se modifiquen las reglas
de compatibilidad y multiplicidad de licencias. La situación es perfectamente
comprensible. En el mundo analógico el tope de una licencia para un servicio
de TV por área de cobertura tiene sentido. Puede dejar de tenerlo cuando como
resultado de la incorporación de digitalización de la TV se multipliquen los
canales existentes, tanto por la migración de tecnologías, el uso del UHF y
los multiplex.
Existe un mínimo de licencias establecidas en el proyecto, que se corresponden
con la actual realidad tecnológica, que aun circunda el mundo analógico. Este
mínimo no puede ser reducido ni revisado. Ahora bien, existe un universo de
posibilidades tecnológicas. Es razonable entonces, crear un instrumento legal
flexible que permita a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como
lo han hecho otros países.
Prácticas de concentración indebida.
ARTÍCULO 48. - Previo a la adjudicación de licencias o a la autorización para
la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar la existencia de
vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal
de actividades ligadas, o no, a la comunicación social.
El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá
alegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia
de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se
establezcan por la presente o en el futuro.
Se considera incompatible la titularidad de licencias de distintas clases de
servicios entre sí cuando no den cumplimiento a los límites establecidos en
los artículos 45, 46 y concordantes.
NOTA artículos 45, 46 y 48:
Los regímenes legales comparados en materia de concentración indican pautas
como las siguientes:
En Inglaterra existe un régimen de licencias nacionales y regionales (16
regiones). Allí la suma de licencias no puede superar el quince por ciento
(15%) de la audiencia.
Del mismo modo, los periódicos con más del veinte por ciento (20%) del mercado
no pueden ser licenciatarios y no pueden coexistir licencias nacionales de
radio y TV.
En Francia, la actividad de la radio está sujeta a un tope de población
cubierta con los mismos contenidos.
Por otra parte, la concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de
carácter local (hasta 6 millones de habitantes) y están excluidos los medios
gráficos que superen el veinte por ciento (20%) del mercado.
En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia por área de cobertura y
hasta 3 en total. Y para Radio se admite 1 licencia por área de cobertura y
hasta 7 en total, además no se puede cruzar la titularidad de las licencias
locales con las nacionales.
En Estados Unidos por aplicación de las leyes antimonopólicas, en cada área no
se pueden superponer periódicos y TV abierta. Asimismo, las licencias de radio
no pueden superar el 15% del mercado local, la audiencia potencial nacional no
puede superar el treinta y cinco por ciento (35%) del mercado y no se pueden
poseer en simultáneo licencias de TV abierta y radio.
Se siguen en este proyecto, además, las disposiciones de la ley 25.156 sobre
Defensa de la Competencia y Prohibición del Abuso de la Posición Dominante,
así como los criterios de la jurisprudencia nacional en la aplicación de la
misma. Téngase en cuenta además, la importancia de evitar acciones monopólicas
o de posición dominante en un área como la aquí tratada. Por ello mismo, del
Artículo 12 inc. 13) de esta ley, surge la facultad de la autoridad de aplicación
del presente régimen de denunciar ante la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia, cualquier conducta que se encuentre prohibida por la ley 25.156.
Régimen especial para emisoras de baja potencia.
ARTÍCULO 49. - La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de
adjudicación directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de
muy baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la
norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en circunstancias de
probada disponibilidad de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social
y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos de
programación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales de
carácter social.
Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo,
siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro
que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se
extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no autorizará en
ningún caso el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio de
localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sido
adjudicada por imperio del presente artículo.
Extinción de la licencia.
ARTÍCULO 50. - Las licencias se extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se
haya solicitado la prórroga, conforme lo establece el artículo 40 o
vencimiento del plazo de la prórroga;
b) Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el
artículo 51;
c) Por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos
del artículo 152 bis del Código Civil;
d) Por la no recomposición de la sociedad en los casos previstos en los
artículos 51 y 52 de esta ley;
e) Por renuncia a la licencia;
f) Por declaración de caducidad;
g) Por quiebra del licenciatario;
h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el plazo fijado por la
autoridad competente;
i) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos para la adjudicación
establecidos en la presente, previo cumplimiento de sumario con garantía de
derecho de defensa;
j) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince (15)
días en el plazo de un (1) año;
Continuidad del servicio. En caso de producirse la extinción de la licencia
por alguna de las causales previstas, la autoridad de aplicación podrá
disponer medidas transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta
su normalización con el objeto de resguardar el interés público y social.
Ref. Normativas: Código Civil Artículo152
Fallecimiento del titular.
ARTÍCULO 51. -En el caso de fallecimiento del titular de una licencia, sus
herederos deberán en un plazo máximo de sesenta (60) días comunicar dicha
circunstancia a la autoridad de aplicación.
Deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación en un plazo máximo de
ciento veinte (120) días desde el fallecimiento del titular o socio, el inicio
del juicio de sucesión pudiendo continuar con la explotación de la licencia,
el o los herederos que acrediten, en un plazo de noventa (90) días corridos a
partir de la pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento de las
condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando se trate de
más de un heredero, éstos deberán constituirse en sociedad bajo las
condiciones previstas en la presente ley.
En cualquier caso se requerirá la autorización previa de la autoridad
competente.
El incumplimiento de estas obligaciones será causal de caducidad de la
licencia.
Recomposición societaria.
ARTÍCULO 52. - En los casos de fallecimiento o pérdida de las condiciones y
requisitos personales exigidos por la presente norma por los socios de
sociedades comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual una propuesta que posibilite
recomponer la integración de la persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultase que el socio propuesto no cumple las
condiciones y requisitos establecidos en el artículo 23 y concordantes, la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual declarará la
caducidad de la licencia.
Asambleas.
ARTÍCULO 53. - A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas
en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado,
exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la autoridad de
aplicación.
Apertura del capital accionario.
ARTÍCULO 54. - Las acciones de las sociedades titulares de servicios de
comunicación audiovisual abierta, podrán comercializarse en el mercado de
valores en un total máximo del quince por ciento (15%) del capital social con
derecho a voto. En el caso de los servicios de comunicación audiovisual por
suscripción ese porcentaje será de hasta el treinta por ciento (30%).
Fideicomisos. Debentures.
ARTÍCULO 55. - Debe requerirse autorización previa a la autoridad de
aplicación para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de
sociedades licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de
valores y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros derechos de
participar en la formación de la voluntad social.
Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir
cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de
las acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las
mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa
participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades
titulares de servicios de comunicación audiovisual no podrán emitir debentures
sin autorización previa de la autoridad de aplicación.
CAPITULO III
Registros67 (artículos 56 al 61)
Registro de accionistas.
ARTÍCULO 56. - El registro de accionistas de las sociedades por acciones
deberá permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las
disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las
condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta disposición
configurará falta grave.
Registro Público de Licencias y Autorizaciones.
ARTÍCULO 57. - La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y
Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al
licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de
administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y
vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos
que resulten de interés para asegurar la transparencia. La autoridad de
aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta pública vía
Internet(68).
Registro Público de Señales y Productoras.
ARTÍCULO 58. - La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y
Productoras.
Serán incorporadas al mismo:
a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los
servicios regulados por esta ley al solo efecto de constatar el cumplimiento
de las cuotas de producción;
b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de
exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios
regulados por esta ley.
La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas
y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo la autoridad de
aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
NOTA artículo 58
Existen en Canadá y en Gran Bretaña, extensiones de licencia para señales en
particular o para los proveedores de contenidos. En Gran Bretaña por ejemplo
la ley determina que los proveedores de contenidos pueden ser diferentes del
propietario del multiplex y necesitan de una licencia general de la
Independent Television Comission.
Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
ARTÍCULO 59. - La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,
llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras
Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de
espacios en los servicios de radiodifusión. La reglamentación determinará los
datos registrales a completar por las mismas y cuáles deberán ser públicos. El
registro incluirá:
a) Las agencias de publicidad que cursen publicidad en los servicios regidos
por esta ley;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad de los
servicios regidos por esta ley.
La autoridad de aplicación deberá mantener actualizado el registro de
licencias y autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta pública vía
Internet.
Señales.
ARTÍCULO 60. - Los responsables de la producción y emisión de señales
empaquetadas que se difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;
b) Designar un representante legal o agencia con poderes suficientes;
c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La falta de cumplimiento de las disposiciones será considerada falta grave,
así como la distribución o retransmisión de las señales para los que lo
hicieran sin la mencionada constancia.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la
presente ley no podrán difundir o retransmitir señales generadas en el
exterior que no cumplan los requisitos mencionados.
Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
ARTÍCULO 61. - Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios
regulados en la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de
cualquier tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras
publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el registro
creado por el artículo 59.
CAPITULO IV
Fomento de la diversidad y contenidos regionales (artículos 62 al 64)
Autorización de redes.
ARTÍCULO 62. - Las emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán
iniciar transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la autorización del
correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a lo
previsto en el artículo 63.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual dispondrá de
sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre la solicitud. En caso de
silencio de la administración se tendrá por conferida la autorización si la
presentación contara con la totalidad de los elementos requeridos.
No podrán constituirse redes de radio y/o televisión entre licenciatarios con
una misma área de prestación(69), salvo que se tratase de localidades de hasta
cincuenta mil (50.000) habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de
contenidos locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades
en provincias con baja densidad demográfica.
Vinculación de emisoras.
ARTÍCULO 63. - Se permite la constitución de redes de radio y televisión
exclusivamente entre prestadores de un mismo tipo y clase de servicio(70) con
límite temporal, según las siguientes pautas:
a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas
programaciones más del treinta por ciento (30%) de sus emisiones diarias;
b) Deberá mantener el cien por ciento (100%) de los derechos de contratación
sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en
horario central.
Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de
programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras
múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, siempre que no se
encuentren localizados en una misma área de prestación, podrán recíprocamente
acordar las condiciones de retransmisión de programas determinados, siempre
que esta retransmisión de programas no supere el diez por ciento (10%) de las
emisiones mensuales(71).
Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite sin
limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas.
Excepciones.
ARTÍCULO 64. - Quedan exceptuados del cumplimiento del inciso a) del artículo
63 los servicios de titularidad del Estado nacional, los Estados provinciales,
las universidades nacionales, los institutos universitarios nacionales y las
emisoras de los Pueblos Originarios.
CAPITULO V
Contenidos de la programación (artículos 65 al 71)
Contenidos.
ARTÍCULO 65. - Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar
servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes
pautas respecto al contenido de su programación diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados y no estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción
nacional.
ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de
origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el
tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta
cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de
la programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por
ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el autor y/o
intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas
mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte
teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra(72). La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de
esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a
colectividades extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción
propia que incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, municipios y universidades nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y
propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la
programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien
público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta: a. Deberán emitir un
mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia
que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local
independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de
un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren
localizados en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000) habitantes,
deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción local
independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras
localizaciones(73).
3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión
Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del
Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga
participación;
b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las
señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma
correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación
que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y
nacionales(74);
c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir
como mínimo una (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas
condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta,
por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido.
En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000)
habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional(75);
d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir,
sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen
cuya área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio;
e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir,
sin codificar, las señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipios y universidades nacionales que se
encuentren localizadas en su área de prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin
codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades
nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como
mínimo una (1) señal de producción nacional propia(76) que satisfaga las
mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión
abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de
canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países
latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba
a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro
de señales previsto en esta ley(77).
Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones
pertinentes en la materia objeto de este artículo para el servicio de
televisión móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte de la
Comisión Bicameral prevista en esta ley.
NOTA artículo 65
Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen con las políticas
adoptadas por países o regiones que cuentan con producción cultural y
artística en condiciones de desarrollarse y que además necesitan ser
defendidas.
Respecto a las señales de los medios públicos y la necesidad de su inclusión
en las grillas de los servicios de señales múltiples, en la declaración de
diciembre de 2007 titulada "Declaración Conjunta sobre Diversidad en la
Radiodifusión" la Relatoría de Libertad de Expresión menciona: "Los diferentes
tipos de medios de comunicación -comerciales, de servicio público y
comunitarios- deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a
todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas específicas para
promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para
diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de
transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de
recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las
fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de
ayuda, tales como guías de programación electrónica.
En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital
se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de
comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro
para el cambio que promueva, en lugar de limitar los medios públicos. Se deben
adoptar medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite
la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se
debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la
transmisión análoga de radio.
Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe
reservar para uso de radiodifusión".
Las previsiones reglamentarias tienden a que se permita la actualización de
las grillas en una forma consistente con las facultades de la Autoridad de
aplicación y del Poder Ejecutivo nacional, que están inspiradas en la sección
202 h) de la Ley de Comunicaciones de Estados Unidos.
En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de programación, importa
reconocer que la legislación canadiense es estricta en materia de defensa de
su producción audiovisual(78), como también lo son las premisas de la
Directiva Europea de Televisión de 1989 (art. 4)(79). En nuestro país, se
trata de cumplir el mandato del artículo 75 inciso 19 de la Constitución
Nacional y de los compromisos firmados ante la UNESCO al suscribir la
Convención sobre la Protección y la Promoción de la diversidad de las
Expresiones Culturales.
Accesibilidad.
ARTÍCULO 66. - Las emisiones de televisión abierta, la señal local de
producción propia en los sistemas por suscripción y los programas
informativos, educativos, culturales y de interés general de producción
nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que
se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio
descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales,
adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a
los contenidos. La reglamentación determinará las condiciones progresivas de
su implementación(80).
NOTA artículo 66
La previsión incorporada tiende a satisfacer las necesidades comunicacionales
de personas con discapacidades auditivas que no solamente pueden ser atendidas
con lenguaje de señas, ya que en programas con ambientación ellas resultan
evidentemente insuficientes. Los sistemas de closed caption están establecidos
con un marco de progresividad exigible en el 47 C.F.R. u 79.1 de la
legislación estadounidense.
Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos de la Directiva 65/2007 de
la UE y el artículo 3 quater en cuanto establece que: "Los Estados miembros
alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a
garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con
una discapacidad visual o auditiva".
En el mismo sentido Francia aprobó la ley 2005-102 (en febrero de 2005)
tendiente a garantizar la igualdad de oportunidades y derechos de las personas
con discapacidades visuales y auditivas.
Cuota de pantalla del cine y artes audiovisuales nacionales(81).
ARTÍCULO 67. - Los servicios de comunicación audiovisual que emitan señales de
televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla:
Los licenciatarios de servicios de televisión abierta deberán exhibir en
estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año
calendario, ocho (8) películas de largometraje nacionales, pudiendo optar por
incluir en la misma cantidad hasta tres (3) telefilmes nacionales, en ambos
casos producidos mayoritariamente por productoras independientes nacionales,
cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la
iniciación del rodaje.
Todos los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción del país y
los licenciatarios de servicios de televisión abierta cuya área de cobertura
total comprenda menos del veinte por ciento (20%) de la población del país,
podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al
rodaje, derechos de antena de películas nacionales y telefilmes producidos por
productoras independientes nacionales, por el valor del cero coma cincuenta
por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior(82).
Las señales que no fueren consideradas nacionales, autorizadas a ser
retransmitidas por los servicios de televisión por suscripción, que
difundieren programas de ficción en un total superior al cincuenta por ciento
(50%) de su programación diaria, deberán destinar el valor del cero coma
cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior a
la adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de
antena de películas nacionales.
NOTA artículo 67
La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la libertad de comunicación
audiovisual (ley 86-1067) establece "...los servicios de comunicación
audiovisual que difundan obras cinematográficas... (tienen) la obligación de
incluir, especialmente en las horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de
obras europeas y un 40% de obras de expresión original francesa...". Las obras
francesas contribuyen a cumplir el porcentaje previsto para las obras
europeas. Esto comprende tanto a la televisión abierta como a las señales de
cable o satelitales. El Decreto 90-66, al reglamentar esa disposición legal,
estableció que los porcentajes que exige la ley deben ser satisfechos
anualmente y en tanto en relación al número de obras cinematográficas
exhibidas como a la totalidad del tiempo dedicado en el año a la difusión de
obras audiovisuales. (Arts. 7º y 8º).
Como antecedente normativo el Decreto 1248/2001 de "Fomento de la Actividad
Cinematográfica Nacional", estableció en su artículo 9º que "Las salas y demás
lugares de exhibición del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de
películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el Poder
Ejecutivo nacional en la reglamentación de la presente ley y las normas que
para su exhibición dicte el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales".
En este marco cabe tener presente que conforme el artículo 1º Res. Nº
1582/2006/INCAA - 15-08-2006, modificatoria de la Res. Nº 2016/04, la cuota
pantalla es "la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir
obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban
películas, en un período determinado".
Protección de la niñez y contenidos dedicados(83)
ARTÍCULO 68. - En todos los casos los contenidos de la programación, de sus
avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:
a) En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para
todo público;
b) Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas
considerados aptos para mayores.
En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se
deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías
establecidas en este artículo. Durante los primeros treinta (30) segundos de
cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de
aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la
calificación que le corresponda.
En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio
de la República, la autoridad de aplicación modificará el horario de
protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su
vigencia en todo el país.
No será permitida la participación de niños o niñas menores de doce (12) años
en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvo que éstos
hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se deberá
mencionar en su emisión.
La reglamentación determinará la existencia de una cantidad mínima de horas de
producción y transmisión de material audiovisual específico para niños y niñas
en todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el
cincuenta por ciento (50%) de producción nacional y establecerá las
condiciones para la inserción de una advertencia explícita previa cuando por
necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros /flashes) pueden
vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no reservados
para un público adulto84.
NOTA artículo 68
Tanto el presente artículo como los objetivos educacionales previstos en el
artículo 3º y las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 4º tienen
en cuenta la "Convención sobre los Derechos del Niño" de jerarquía
constitucional conforme el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Convención, aprobada por nuestro país mediante la ley 23.849, reconoce en
su artículo 17 la importante función que desempeñan los medios de comunicación
y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga acceso a información y
material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en
especial la información y el material que tengan por finalidad promover su
bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.
Los Estados partes, con tal objeto:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales
de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del
artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y
la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas
fuentes culturales, nacionales e internacionales; y
c) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño
contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en
cuenta las disposiciones de los artículos. 13 y 18.
En México, Perú, Venezuela y otros países, existen sistemas legales de
protección de la niñez a través del sistema de horario de protección.
Codificación.
ARTÍCULO 69. - No serán de aplicación el inciso a) del artículo 68 en los
servicios de televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que
se garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la
persona que las contrate o solicite.
ARTÍCULO 70. - La programación de los servicios previstos en esta ley deberá
evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en
la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las
opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social,
la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de
discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a
comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas
y la integridad de los niños, niñas o adolescentes(85).
ARTÍCULO 71. - Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma
obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por
el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de
tabacos, 24.788 -Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo-, 25.280, por la
que se aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926, sobre
pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485 -Ley de
protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra
las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales-
y 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y 83
INADI.
de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección
ante conductas discriminatorias(86).
Ref. Normativas: Ley 23.344
Ley 24.788
Tratado 25.280
Ley 25.926
Ley 26.485
Ley 26.061
CAPITULO VI
Obligaciones de los licenciatarios y autorizados (artículos 72 al 76)
Obligaciones.
ARTÍCULO 72. - Los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de
comunicación audiovisual deberán observar, además de las obligaciones
instituidas, las siguientes:
a) Brindar toda la información y colaboración que requiera la autoridad de
aplicación y que fuera considerada necesaria o conveniente para el adecuado
cumplimiento de las funciones que les competen;
b) Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio de monitoreo
de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las
normas reglamentarias;
c) Registrar o grabar las emisiones, conservándolas durante el plazo y en las
condiciones que establezca la autoridad de aplicación;
d) Mantener un archivo de la producción emitida cuyos contenidos deberán estar
disponibles para el resguardo público. A tales fines, las emisoras deberán
remitir al Archivo General de la Nación los contenidos que le sean requeridos.
Queda prohibida la utilización comercial de estos archivos;
e) Cada licenciatario o autorizado debe poner a disposición, como información
fácilmente asequible, una carpeta de acceso público a la que deberá sumarse su
exhibición sobre soporte digital en internet. En la misma deberán constar:
(i) Los titulares de la licencia o autorización,
(ii) Compromisos de programación que justificaron la obtención de la licencia,
en su caso,
(iii) Integrantes del órgano directivo,
(iv) Especificaciones técnicas autorizadas en el acto de otorgamiento de la
licencia o autorización,
(v) Constancia del número de programas destinados a programación infantil, de
interés público, de interés educativo,
(vi) La información regularmente enviada a la autoridad de aplicación en
cumplimiento de la ley,
(vii) Las sanciones que pudiera haber recibido la licenciataria o autorizada,
(viii) La(s) pauta(s) de publicidad oficial que recibiera el licenciatario, de
todas las jurisdicciones nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, detallando cada una de ellas.
f) Incluir una advertencia cuando se trate de contenidos previamente grabados
en los programas periodísticos, de actualidad o con participación del público;
g) Poner a disposición del público al menos una vez por día de emisión a
través de dispositivos de sobreimpresión en los medios audiovisuales, la
identificación y el domicilio del titular de la licencia o autorización.
NOTA artículo 72
Los tres primeros incisos guardan consistencia con obligaciones existentes en
la mayor parte de las reglamentaciones del derecho comparado y no ofrecen
mayores novedades. En el caso del inciso d), se promueve una instancia de
participación y control social y de la comunidad. La previsión propuesta se
inspira en el "Public Inspection File" establecido por la legislación
estadounidense en la sección 47 C.F.R. u 73.3527 (Código de Regulaciones
federales aplicables a radiodifusión y telecomunicaciones. Allí deben constar:
a) Los términos de autorización de la estación.
b) La solicitud y materiales relacionados.
c) Los acuerdos de los ciudadanos, cuando correspondiera.
d) Los mapas de cobertura.
e) Las condiciones de propiedad de los titulares de la estación.
f) Los detalles de los tiempos de emisiones políticas según las disposiciones
de la Sección 73.1943 de la CFR.
g) Las políticas para igualdad de oportunidades en el empleo.
h) Un link o ejemplar según corresponda del documento de la FCC The Public and
Broadcasting.
i) Las cartas de la audiencia.
j) El detalle de la programación dejando constancia de la programación
educativa, cultural, infantil o las condiciones generales de la misma.
k) Lista de donantes o patrocinadores.
I) Materiales relacionados con investigaciones o quejas llevados por la FCC
respecto de la estación).
Abono Social(87).
ARTÍCULO 73. - Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción a
título oneroso, deberán disponer de un abono social implementado en las
condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública y mediante un
proceso de elaboración participativa de normas.
La oferta de señales que se determine para la prestación del servicio con
abono social, deberá ser ofrecida a todos los prestadores a precio de mercado
y en las mismas condiciones en todo el país(88).
NOTA artículo 73
El abono social atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de
radiodifusión por suscripción a título oneroso, es el único servicio que
existe para mirar televisión. En Estados Unidos las autoridades concedentes
pueden actuar en ese sentido (debe señalarse que no todo está regulado por la
FCC sino que las ciudades o condados tienen facultades regulatorias y entre
ellas las de fijación de tarifas(89).
Se busca de este modo que todos los habitantes tengan acceso a los servicios
de radiodifusión y comunicación audiovisual. La regulación del precio del
abono quedará en cabeza de la Autoridad de aplicación(90).
Publicidad política.
ARTÍCULO 74. - Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual
estarán obligados a cumplir los requisitos establecidos en materia de
publicidad política y ceder espacios en su programación a los partidos
políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en la ley
electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones o nuevas
cesiones.
Cadena nacional o provincial.
ARTÍCULO 75. - El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos
provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia
institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional
o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los
licenciatarios.
Avisos oficiales y de interés público.
ARTÍCULO 76. - La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
podrá disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de
licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la
frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no podrán tener una duración mayor
a los ciento veinte (120) segundos y no se computarán en el tiempo de emisión
de publicidad determinado en el artículo 82 de la presente.
Para los servicios por suscripción esta obligación se referirá únicamente a la
señal de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de
campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos
presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicación
social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de publicidad permitido
por la presente ley.
La autoridad de aplicación dispondrá, previa consulta al Consejo Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, los topes de publicidad oficial que
podrán recibir los servicios de carácter privado comercial o sin fines de
lucro atendiendo las condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de
las diferentes localizaciones.
Para la inversión publicitaria oficial el Estado deberá contemplar criterios
de equidad y razonabilidad en la distribución de la misma, atendiendo los
objetivos comunicacionales del mensaje en cuestión.
CAPITULO VII
Derecho al acceso a los contenidos de interés relevante (artículos 77 al
80)
Derecho de acceso.
ARTÍCULO 77. - Se garantiza el derecho al acceso universal -a través de los
servicios de comunicación audiovisual- a los contenidos informativos de
interés relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos
u otro género o especialidad.
Acontecimientos de interés general. El Poder Ejecutivo nacional adoptará las
medidas reglamentarias para que el ejercicio de los derechos exclusivos para
la retransmisión o emisión televisiva de determinados acontecimientos de
interés general de cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el
derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de
manera gratuita, en todo el territorio nacional.
En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual deberá elaborar un listado anual de acontecimientos de interés
general para la retransmisión o emisión televisiva, respecto de los cuales el
ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo, razonable y no
discriminatorio.
Dicho listado será elaborado después de dar audiencia pública a las partes
interesadas, con la participación del Defensor del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
El listado será elaborado anualmente con una anticipación de al menos seis (6)
meses, pudiendo ser revisado por el Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual en las condiciones que fije la reglamentación.
Listado. Criterios.
ARTÍCULO 78. - Para la inclusión en el listado de acontecimientos de interés
general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Que el acontecimiento haya sido retransmitido o emitido tradicionalmente
por televisión abierta;
b) Que su realización despierte atención de relevancia sobre la audiencia de
televisión;
c) Que se trate de un acontecimiento de importancia nacional o de un
acontecimiento internacional relevante con una participación de representantes
argentinos en calidad o cantidad significativa.
Condiciones.
ARTÍCULO 79. - Los acontecimientos de interés relevante deberán emitirse o
retransmitirse en las mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que
las establecidas en la ley 25.342.
Cesión de derechos. Ejercicio del derecho de acceso.
ARTÍCULO 80. - La cesión de los derechos para la retransmisión o emisión,
tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede
limitar o restringir el derecho a la información.
Tal situación de restricción y la concentración de los derechos de
exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo de la competición ni
afectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes. Para hacer
efectivos tales derechos, los titulares de emisoras de radio o televisión
dispondrán de libre acceso a los recintos cerrados donde vayan a producirse
los mismos.
El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo anterior,
cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión de
breves extractos libremente elegidos en programas informativos no estarán
sujetos a contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y tengan
una duración máxima de tres (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso,
competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones
de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.
La retransmisión o emisión total o parcial por emisoras de radio de
acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos exclusivos.
NOTA artículos 77, 78, 79, 80
Se toman como fuentes los principios y regulaciones que sobre la materia
establecen la reciente Directiva Europea Nº 65/2007, así como ley 21/1997, del
3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y
Acontecimientos Deportivos de España, y resoluciones de tribunales de defensa
de la competencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la
Argentina.
La existencia de derechos exclusivos acordados entre particulares trae
aparejada no sólo la exclusión de parte de la población al pleno ejercicio del
derecho de acceso sino, además, una potencial restricción del mercado en
cuanto impiden la concurrencia de otros actores, y por ende, restringen
irrazonablemente las vías de emisión y retransmisión de este tipo de eventos.
Es importante señalar la relevancia que tienen para la población este tipo de
acontecimientos, en particular los de naturaleza deportiva. Es función del
Estado articular los mecanismos para que este derecho al acceso no implique en
su ejercicio una afectación del desarrollo del evento o bien una afectación
patrimonial de las entidades que deben facilitar los medios para permitir
estas emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este Capítulo, no sólo se
da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho
exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen garantías de
gratuidad para determinados tipos de transmisiones.
Ver a este respecto el documento "Problemas de competencia en el sector de
distribución de programas de televisión en la Argentina" del año 2007,
elaborado por Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), dentro
del marco del programa de subsidios para la investigación en temas de
competencia en el sector de distribución, financiado por el Centro de
Investigación para el Desarrollo Internacional de Canadá (International
Development Research Center, IDRC). En particular el capítulo 5 que trabaja
sobre los ejemplos comparados.
CAPITULO VIII
Publicidad (artículos 81 al 83)
Emisión de publicidad.
ARTÍCULO 81. - Los licenciatarios o autorizados de los servicios de
comunicación audiovisual podrán emitir publicidad conforme a las siguientes
previsiones:
a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran
emitidos por los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales
propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar
publicidad en la señal correspondiente al canal de generación propia(91);
c) En el caso de la retransmisión de las señales de TV abierta, no se podrá
incluir tanda publicitaria a excepción de aquellos servicios por suscripción
ubicados en el área primaria de cobertura de la señal abierta;
d) Las señales transmitidas por servicios por suscripción sólo podrán disponer
de los tiempos de tanda publicitaria previstos en el artículo 82 mediante su
contratación directa con cada licenciatario y/o autorizado(92);
e) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del
resto de la programación(93);
f) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud
para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial
absoluto(94);
g) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
h) La publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de
productos explotando su inexperiencia y credulidad(95);
i) Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia,
género, orientación sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad,
entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones
morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el
ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;
j) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco o sus
fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales
que afectan a esos productos(96);
k) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos
sólo se podrán emitir en las señales de servicios de comunicación audiovisual
expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación y de
acuerdo a la reglamentación correspondiente;
l) Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios promocionando tratamientos
estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio profesional en el área de la
salud, deberán contar con la autorización de la autoridad competente para ser
difundidos y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que
afectasen a esos productos o servicios(97);
m) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de
la autoridad competente;
n) La instrumentación de un mecanismo de control sistematizado que facilite la
verificación de su efectiva emisión;
ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el
signo identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la
programación;
o) La emisión de publicidad deberá respetar las incumbencias
profesionales(98);
p) Los programas de publicidad de productos, infomerciales y otros de similar
naturaleza no podrán ser contabilizados a los fines del cumplimiento de las
cuotas de programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la
autoridad de aplicación para su emisión(99).
No se computará como publicidad la emisión de mensajes de interés público
dispuestos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y
la emisión de la señal distintiva, así como las condiciones legales de venta o
porción a que obliga la ley de defensa del consumidor(100).
Tiempo de emisión de publicidad.
ARTÍCULO 82. - El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las
siguientes condiciones:
a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce (14) minutos por hora de
emisión;
b) Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12) minutos por hora de
emisión;
c) Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán insertar publicidad
en la señal de generación propia, hasta un máximo de ocho (8) minutos por
hora(101).
Los titulares de registro de señales podrán insertar hasta un máximo de seis
(6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar publicidad en las señales que
componen el abono básico de los servicios por suscripción. Los titulares de
señales deberán acordar con los titulares de los servicios por suscripción la
contraprestación por dicha publicidad;
d) En los servicios de comunicación audiovisual por suscripción, cuando se
trate de señales que llegan al público por medio de dispositivos que obligan a
un pago adicional no incluido en el servicio básico, no se podrá insertar
publicidad(102);
e) La autoridad de aplicación podrá determinar las condiciones para la
inserción de publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad
argumental; respetando la integralidad de la unidad narratival(103);
f) Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular
el límite máximo horario fijado en bloques de hasta cuatro (4) horas por día
de programación.
En los servicios de comunicación audiovisual, el tiempo máximo autorizado no
incluye la promoción de programación propia. Estos contenidos no se computarán
dentro de los porcentajes de producción propia exigidos en esta ley.
La emisión de programas dedicados exclusivamente a la televenta, a la
promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la
autoridad de aplicación.
La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción de
promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.
NOTA artículos 81 y 82
Las previsiones vinculadas a la difusión de publicidad se vinculan a la
necesidad de garantizar la subsistencia de las estaciones de televisión
abierta del interior del país. En el mismo orden de ideas, se prevé un
gravamen que tiene como hecho imponible a la publicidad inserta en señales no
nacionales y la imposibilidad de desgravar, de conformidad a las previsiones
del impuesto a las ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o
señales no nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este
criterio se inspira en las previsiones del artículo 19 de la Ley Income Tax
Act de Canadá.
En orden a los límites de tiempo, se amparan en las previsiones del derecho
comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya colación corresponde mencionar
que el 6 de mayo ppdo, la Comisión Europea notificó a España un dictamen
motivado por no respetar las normas de la Directiva .Televisión sin fronteras/
en materia de publicidad televisada. Este procedimiento de infracción,
comenzado en julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que reveló que
las cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicas como
privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12 minutos de
anuncios publicitarios y telecompras por hora de reloj. Este límite, que es el
que mantiene también la nueva Directiva .Servicios de medios audiovisuales sin
fronteras/, tiene como objetivo proteger al público contra un exceso de
interrupciones publicitarias y promover un modelo europeo de televisión de
calidad.
ARTÍCULO 83. - Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios
de radiodifusión que no cumplieran con la condición de señal nacional, será
exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias.
Observa a: Texto Ordenado Ley 20.628 Artículo80
TITULO IV
Aspectos técnicos (artículos 84 al 93)
CAPITULO I
Habilitación y regularidad de los servicios (artículos 84 al 86)
Inicio de las transmisiones.
ARTÍCULO 84. - Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben
cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de
ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la adjudicación o
autorización. Cumplidos los requisitos, la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual conjuntamente con la autoridad técnica pertinente,
procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de
inicio regular del servicio.
Hasta tanto no se dicte el acto administrativo autorizando el inicio de
transmisiones regulares, las mismas tendrán carácter de prueba y ajuste de
parámetros técnicos, por lo que queda prohibida la difusión de publicidad.
Regularidad.
ARTÍCULO 85. - Los titulares de servicios de comunicación audiovisual y los
titulares de registro de señales deben asegurar la regularidad y continuidad
de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los
que deberán ser comunicados a la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
Tiempo mínimo de transmisión.
ARTÍCULO 86. - Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual
abiertos y los titulares de servicios de comunicación audiovisual por
suscripción en su señal propia deben ajustar su transmisión en forma continua
y permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:
Cuadro
CAPITULO II
Regulación técnica de los servicios (artículos 87 al 91)
Instalación y operatividad.
ARTÍCULO 87. - Los servicios de comunicación audiovisual abierta y/o que
utilicen espectro radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los
parámetros técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional
de Servicio elaborada por la autoridad de aplicación y los demás organismos
con jurisdicción en la materia.
El equipamiento técnico y las obras civiles de sus instalaciones se ajustarán
al proyecto técnico presentado.
Norma nacional de servicio.
ARTÍCULO 88. - La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva autoridad
técnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los siguientes
criterios:
a) Las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados
internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria;
b) Los requerimientos de la política nacional de comunicación y de las
jurisdicciones municipales y provinciales;
c) El aprovechamiento del espectro radioeléctrico que promueva la mayor
cantidad de emisoras;
d) Las condiciones geomorfológicas de la zona que será determinada como área
de prestación(104).
Toda localización radioeléctrica no prevista en la norma, podrá ser adjudicada
a petición de parte interesada, según el procedimiento que corresponda, si se
verifica su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con las
localizaciones previstas en la Norma Nacional de Servicio.
El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas de Servicio serán
considerados objeto de información positiva, y deberán estar disponibles en la
página web de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Reservas en la administración del espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 89. - En oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las
siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar
las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías
que permitan un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico:
a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de
cubrir todo el territorio nacional;
b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de
amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de televisión abierta, con más las
repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio;
c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM);
d) En cada localización donde esté la sede central de una universidad
nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta, y una (1) frecuencia para
emisoras de radiodifusión sonora. La autoridad de aplicación podrá autorizar
mediante resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines
educativos, científicos, culturales o de investigación que soliciten las
universidades nacionales;
e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de
televisión para los Pueblos Originarios en las localidades donde cada pueblo
esté asentado;
f) El treinta y tres por ciento (33%) de las localizaciones radioeléctricas
planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión
terrestres, en todas las áreas de cobertura para personas de existencia ideal
sin fines de lucro(105).
Las reservas de frecuencias establecidas en el presente artículo no pueden ser
dejadas sin efecto.
Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160, la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual destinará las frecuencias recuperadas
por extinción, caducidad de licencia o autorización, o por reasignación de
bandas por migración de estándar tecnológico, a la satisfacción de las
reservas enunciadas en el presente artículo, especialmente las contempladas en
los incisos e) y f).
NOTA artículo 89
Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro radioeléctrico se apoyan
en la necesidad de la existencia de las tres franjas de operadores de
servicios, de conformidad a las recomendaciones de la Relatoría de Libertad de
Expresión ya planteadas con anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje
para las entidades sin fines de lucro que admita su desarrollo, al igual que
para el sector comercial privado. En los supuestos destinados al conjunto de
medios operados por el Estado en cualquiera de sus jurisdicciones, se procura
su reconocimiento como actor complementario y no subsidiario del conjunto de
los servicios de comunicación audiovisual.
Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los espacios futuros a crearse
por vía de los procesos de digitalización, en los que la pluralidad debe ser
garantizada.
Variación de parámetros técnicos.
ARTÍCULO 90. - La autoridad de aplicación de esta ley, por aplicación de la
Norma Nacional de Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la
autoridad de aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrán variar los
parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin afectar las
condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia, sin que se
genere para sus titulares ningún tipo de derecho indemnizatorio o
resarcitorio.
En la notificación por la que se comunique la modificación del parámetro
técnico se determinará el plazo otorgado, que en ningún caso será menor a los
ciento ochenta (180) días corridos.
Transporte.
ARTÍCULO 91. -La contratación del transporte de señales punto a punto entre el
proveedor de las mismas y el licenciatario, en el marco de las normas técnicas
y regulatorias correspondientes queda sujeta al acuerdo de las partes.
CAPITULO III
Nuevas tecnologías y servicios (artículos 92 al 93)
Nuevas tecnologías y servicios.
ARTÍCULO 92. - La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se
encuentren operativos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
será determinada por el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y las normas técnicas con
los países integrantes del Mercosur y de la Región II de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT);
b) La determinación de nuevos segmentos del espectro radioeléctrico y de
normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o
reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la
introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos
operadores. Para lo cual concederá licencias en condiciones equitativas y no
discriminatorias;
c) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá, con
intervención de la autoridad técnica, autorizar las emisiones experimentales
para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, las que no
generarán derechos y para las cuales se concederá el respectivo permiso. Las
frecuencias asignadas quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento
de la autoridad de aplicación;
d) La reubicación de los radiodifusores no podrá afectar las condiciones de
competencia en el área de cobertura de la licencia, sin perjuicio de la
incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso b) del
presente; e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos operadores
para brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o
híbrido en simultáneo con servicios abiertos o con servicios por suscripción.
En el caso de presencia de posiciones dominantes en el mercado de servicios
existentes, la autoridad de aplicación deberá dar preferencia, en la
explotación de nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en dichas
actividades.
NOTA artículo 92
La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión de 2007 de la Relatoría de
Libertad de Expresión sostiene: "En la planificación de la transición de la
radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en
el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios.
Esto requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar,
los medios públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la
transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para
operar.
Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del
espectro para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del espectro
liberado a través de la transición digital se debe reservar para uso de
radiodifusión".
Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos actores, además de instancias
de democratización y desconcentración en la propiedad de los medios de
comunicación y contenidos, en virtud de las cuestiones ya expuestas, se
recogen instancias de protección a la competencia como las resueltas por la
Comisión Europea al autorizar condicionadamente los procesos de fusión entre
Stream y Telepiú(106), como dice Herbert Ungerer, Jefe de División de la
Comisión Europea para la Competencia en el área de Información, Comunicación y
Multimedia en su trabajo "Impact of European Competition Policy on Media
(Impacto de la Política Europea de la Competencia en los Medios)".
"Como la digitalización multiplica la capacidad de canales disponibles en
números del 5 a 10, el mayor punto de preocupación desde una perspectiva de la
competencia debe ser transformar este medio ambiente multicarrier en una
verdaderamente más ancha opción para los usuarios. Esto implica que el mayor
objetivo de las políticas de competencia en el área es el mantenimiento, o
creación, de un nivel de campo de juego durante la transición. En pocas
palabras, la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado y no
menos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas instancias ya muy
poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su situación aún más, en
detrimento de los entrantes a los mercados y los nuevos medios que están
desarrollando tales como los nuevos proveedores con base en Internet. Tampoco
debe llevar a actores poderosos en los mercados aledaños a elevar sus
posiciones dominantes indebidamente ni los recientemente en desarrollo
mercados de los medios. Durante la transición nosotros debemos fortalecer el
pluralismo y las estructuras pro competitivas"106107 .
Transición a los servicios digitales.
ARTÍCULO 93. - En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se
deberán mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias
obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos
analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones
que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales,
en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que establecerá el
Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que durante el período en el que el licenciatario emita en
simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que se trate de los mismos
contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos del cálculo de
los topes previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias del artículo
45.
Las condiciones de emisión durante la transición serán reglamentadas por medio
del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, que será
aprobado por el Poder Ejecutivo nacional dentro de los ciento ochenta (180)
días de la entrada en vigencia de la presente.
El Poder Ejecutivo nacional fijará la fecha de finalización del proceso de
transición tecnológica para cada servicio.
Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados que operen
servicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar una
porción de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico asignado,
para la emisión de contenidos definidos como de "alcance universal" por la
reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá
prever las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal,
universitarias, de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.
A fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización del acceso
a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en la
presente ley, previo a cualquier toma de decisión se deberán cumplir con la
sustanciación de un procedimiento de elaboración participativa de normas y
otro de audiencias públicas, de acuerdo a las normas y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a los servicios digitales en las
condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las obligaciones
fijadas en el párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmente
asignadas a licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarán
disponibles para ser asignadas por el Poder Ejecutivo nacional para el
cumplimiento de los objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la
presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán
tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordancia con las
pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento del
dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración hacia los
nuevos servicios.
TITULO V
Gravámenes (artículos 94 al 100)
Gravámenes.
ARTÍCULO 94. - Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual,
tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta
correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no
tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto
derivado de la explotación de estos servicios.
Serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría "Otros Servicios"
los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de
comunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas
de similar naturaleza, con excepción de aquéllos organizados por entidades
oficiales.
Los titulares de registro de señales tributarán un gravamen proporcional al
monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de
espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en
cualquiera de los servicios regulados por la presente ley.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos
comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y
contabilicen.
Facturación.
ARTÍCULO 95. - La fiscalización, el control y la verificación del gravamen
instituido en el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por
extensión de permisos estarán a cargo de la autoridad de aplicación por vía de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, con sujeción a las leyes
11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria los montos que
correspondan conforme a lo previsto en el artículo 97.
La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen,
los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como
también la acción de repetición del gravamen, operará a los cinco (5) años,
contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca el
vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 11.683
Ley 24.769
ARTÍCULO 96. - El cálculo para el pago del gravamen estipulado por los
artículos anteriores se efectuará conforme a las siguientes categorías y
porcentajes:
I.
Categoría A: servicios con área de prestación en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Categoría B: servicios con área de prestación en ciudades con seiscientos mil
(600.000) o más habitantes.
Categoría C: servicios con área de prestación en ciudades con menos de
seiscientos mil (600.000) habitantes.
Categoría D: servicios con área de prestación en ciudades con menos de cien
mil (100.000) habitantes.
II.
a) Televisión abierta.
Media y alta potencia Categoría A 5% Media y alta potencia Categoría B 3,5%
Media y alta potencia Categoría C 2,5% Media y alta potencia Categoría D 2% b)
Radiodifusión sonora.
AM Categoría A 2,5% AM Categoría B 1,5% AM Categoría C 1% AM Categoría D 0,5%
FM Categoría A 2,5% FM Categoría B 2% FM Categoría C 1,5% FM Categoría D 1%
c) Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.
Categoría A y B 2% Categoría C y D 1%
d) Servicios satelitales por suscripción 5%.
e) Servicios no satelitales por suscripción.
Categoría A 5% Categoría B 3,5% Categoría C 2,5% Categoría D 2%
f) Señales Extranjeras 5% Nacionales 3% g) Otros productos y servicios
Categoría A y B 3% Categoría C y D 1,5%
Destino de los fondos recaudados.
ARTÍCULO 97. - La Administración Federal de Ingresos Públicos destinará los
fondos recaudados de la siguiente forma:
a) El veinticinco por ciento (25%) del total recaudado será asignado al
Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Este monto no podrá ser
inferior al cuarenta por ciento (40%) del total recaudado en virtud de los
incisos a), d) y e) del apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al
Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido
en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;
b) El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional del Teatro. Como mínimo debe
ser asignado al Instituto Nacional del Teatro, un monto igual recibido en
virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;
c) El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado creada por la presente ley;
d) El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos para el funcionamiento del
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;
e) El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de la Defensoría del Público
de Servicios de Comunicación Audiovisual;
f) El diez por ciento (10%) para proyectos especiales de comunicación
audiovisual y apoyo a servicios de comunicación audiovisual, comunitarios, de
frontera, y de los Pueblos Originarios, con especial atención a la
colaboración en los proyectos de digitalización(107).
g) El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de Música.
NOTA artículo 97 y subsiguientes.
Gravámenes Se ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas fijas en
atención a la cobertura y la naturaleza del servicio o actividad sobre la que
recae el hecho imponible. A tal efecto se ha considerado como modelo de toma
de variables el que utiliza la legislación española aunque de modo
simplificado tendiendo a dar seguridad al contribuyente sobre la
cuantificación de sus obligaciones.
El ejemplo español se apoya sobre la periódica inclusión de las tasas por la
explotación de espectro radioeléctrico en la ley general de presupuesto del
estado. En el año 2007, el artículo 75 se aprobó en las condiciones que se
detallan:
artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la
ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de
calcularse mediante la expresión:
T = N x V] / 166,386= S (km2) x B(kHz) x x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica.
(URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en
kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en
kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco
coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya
cuantificación, de conformidad con dicha ley, será la establecida en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los CINCO (5)
coeficientes Ci. Esta función es el producto de los CINCO (5) coeficientes
indicados anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el
resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la ley
46/1998, del 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de
multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio
público reservado por el valor que se asigne a la unidad:
T = N x V] / 166,386 = S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] /
166,386.
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectado a todo el
territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de
la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de
Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a
considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial
español.
Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de
radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la
ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas
reglamentarias que la desarrollen.
Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:
1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y
en las distintas zonas geográficas.
Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en
particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de
servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de
Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.
Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el
servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean.
Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del
dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social
de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza
desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés
económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de
anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a
otros que, aún siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico,
ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde
el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un
factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio
público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio
de la emisora considerada.
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de Radiodifusión 3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3
Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de
operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.278/02
Promoción federal.
ARTÍCULO 98. - La autoridad de aplicación podrá disponer exenciones o
reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en
las siguientes circunstancias:
a) Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios de televisión
localizadas fuera del AMBA que produzcan de forma directa o adquieran
localmente obras de ficción o artes audiovisuales, de cualquier género,
formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por la presente ley
hasta el treinta por ciento (30%) del monto a pagar por este concepto durante
el período fiscal correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra
en el servicio operado por el titular;
b) Los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual
situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de exención del pago del
gravamen durante los primeros cinco (5) años contados desde el inicio de sus
emisiones; c) Para los titulares de licencias de radiodifusión localizados en
zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que la medida
fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias
excepcionales por justificada razón económica o social, la autoridad de
aplicación podrá acordar la reducción hasta un cincuenta por ciento (50%) del
monto total del gravamen por períodos determinados no mayores a doce (12)
meses;
d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones de servicios de comunicación
audiovisual abiertos cuya área de prestación esté ubicada en localidades de
menos de tres mil (3.000) habitantes(108);
e) Las emisoras del Estado nacional, de los estados provinciales, de los
municipios, de las universidades nacionales, de los institutos universitarios,
las emisoras de los Pueblos Originarios y las contempladas en el artículo 149
de la presente ley;
f) Establécese una reducción del veinte por ciento (20%) del gravamen para las
licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual abiertos que reúnan
las siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de
hasta trescientos mil (300.000) habitantes.
3) Tener adjudicada una categoría cuya área de cobertura sea de hasta cuarenta
(40) kilómetros.
4) Tener más de diez (10) empleados.
g) Establécese una reducción del diez por ciento (10%) del gravamen para las
licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción que
reúnan las siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de
hasta veinticinco mil (25.000) habitantes.
3) Tener más de diez (10) empleados.
Requisitos para las exenciones.
ARTÍCULO 99. - La obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b),
g) y f) del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los
respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades
recaudadoras de las obligaciones en materia de seguridad social, las
sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones profesionales y
sindicales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad
social, por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción
de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de
los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas.
ARTÍCULO 100. - Los fondos asignados mediante las disposiciones del artículo
97 no podrán en ningún caso ser utilizados para fines distintos al
financiamiento de los organismos y entidades previstos o creados por la
presente ley o para financiar los objetivos establecidos en ella.
TITULO VI
Régimen de sanciones (artículos 101 al 118)
Responsabilidad.
ARTÍCULO 101. - Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios
de comunicación audiovisual son responsables por la calidad técnica de la
señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las sanciones
establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será también de
aplicación a las productoras de contenidos o empresas generadoras y/o
comercializadoras de señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la señal
íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni
producción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas.
Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, la
responsabilidad recaerá sobre quien la retransmite.
En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos y el desarrollo de la
programación, los responsables de dicha emisión están sujetos a las
responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por
aplicación de la legislación general, así como las disposiciones contempladas
en esta ley.
NOTA artículo 101 y subsiguientes
Se propone una tipificación de conductas y sanciones con detalle, incorporando
cuestiones vinculadas a la transparencia de las resoluciones y su comunicación
al público recogidas de la legislación española. En el mismo orden de ideas,
se establece una presunción de buena fe para la excepción de sanciones por
parte de operadores que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y
que se limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medida en que se
trate de operadores debidamente registrados.
Procedimiento.
ARTÍCULO 102. - La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por
violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad
de aplicación. Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en
la administración pública nacional.
Sanciones.
ARTÍCULO 103. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará
lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, para los
prestadores autorizados de carácter no estatal y para los titulares de los
registros regulados en la presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la
facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho
pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se determine la multa
tendrá el carácter de título ejecutivo;
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro.
A los efectos del presente inciso -cuando se trate de personas jurídicas- los
integrantes de los órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y
sancionados;
2) Para los administradores de emisoras estatales:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa, la que deberá ser a título personal del funcionario infractor. El
instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de
título ejecutivo;
d) Inhabilitación.
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en
virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras
que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal
vigente.
Falta leve.
ARTÍCULO 104. - Se aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o
multa, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:
a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto pueda afectar la
calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones relativas a los porcentajes de
producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las
emisiones;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de
adjudicación de la licencia en forma ocasional;
d) El incumplimiento de las normas previstas para la transmisión en red;
e) El exceso del tiempo máximo permitido por el artículo 82 para los avisos
publicitarios;
f) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley.
Reiteración.
ARTÍCULO 105. - La reiteración dentro de un mismo año calendario de las
transgresiones previstas en el artículo 104 será considerada como falta
grave(109).
Falta grave.
ARTÍCULO 106. - Se aplicará sanción de multa, suspensión de publicidad y/o
caducidad de licencia, según corresponda, en los siguientes casos por ser
falta grave:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar
la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras
emisoras; b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido relativas a
los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y
publicidad en las emisiones en forma reiterada;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de
adjudicación de la licencia de modo reiterado;
d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la
autoridad de aplicación;
e) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 44 en materia de
delegación de explotación;
f) Reincidencia en los casos de faltas leves;
g) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la
propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La falta de datos o su actualización en la carpeta de acceso público;
i) Incurrir en actos definidos como falta grave por esta ley.
Sanciones en relación con el horario.
ARTÍCULO 107. -Dentro de los horarios calificados como apto para todo público
serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de
publicidad:
a) Los mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas;
b) Las escenas que contengan violencia verbal y/o fisica injustificada;
c) Los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o
sórdido;
d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines
educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto;
e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad
narrativa que lo avale;
f) La emisión de obras cinematográficas cuya calificación realizada por el
organismo público competente no coincida con las franjas horarias previstas en
la presente ley.
Caducidad de la licencia o registro.
ARTÍCULO 108. - Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro
en caso de:
a) Realización de actos atentatorios contra el orden constitucional de la
Nación o utilización de los Servicios de Comunicación Audiovisual para
proclamar e incentivar la realización de tales actos;
b) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de
Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de
las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las
propuestas para la adjudicación;
c) Reiteración en la alteración de parámetros técnicos que provoquen
interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos;
d) Incumplimiento injustificado de la instalación de la emisora tras la
adjudicación en legal tiempo y forma;
e) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;
f) Transferencias no autorizadas o la aprobación, por el órgano competente de
la entidad licenciataria o autorizada, de la transferencia de partes, cuotas o
acciones que esta ley prohíbe;
g) La declaración falsa efectuada por la entidad licenciataria o autorizada,
respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La delegación de la explotación del servicio;
i) La condena en proceso penal del licenciatario o entidad autorizada de
cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las
sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien;
j) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como falta grave
por esta ley.
Responsabilidad.
ARTÍCULO 109. - Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual,
los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios
de comunicación audiovisual estatales, serán responsables del cumplimiento de
las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos
asumidos en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de
autorizaciones.
Graduación de sanciones.
ARTÍCULO 110. -En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en
la audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la
infracción.
Publicidad de las sanciones.
ARTÍCULO 111. - Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de
la infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la
parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso público
prevista por esta ley.
Jurisdicción.
ARTÍCULO 112. - Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas
podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con
competencia en materia contencioso-administrativa, correspondientes al
domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos administrativos y de las acciones judiciales
previstas en este artículo no tendrá efecto suspensivo salvo en el caso de
caducidad de licencia, en el que deberán analizarse las circunstancias del
caso.
Caducidad de la licencia.
ARTÍCULO 113. - Al declararse la caducidad de la licencia, la autoridad de
aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los treinta (30)
días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia,
la autoridad de aplicación se hará cargo de la administración de la emisora.
Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus
emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados
de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.
Inhabilitación.
ARTÍCULO 114. - La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a
los integrantes de sus órganos directivos por el término de cinco (5) años
para ser titular de licencias, o socio de licenciatarias o administrador de
las mismas.
Prescripción.
ARTÍCULO 115. -Las acciones para determinar la existencia de infracciones a la
presente prescribirán a los cinco (5) años de cometidas.
Emisoras ilegales.
ARTÍCULO 116. - Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la
emisión de señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la
presente ley.
La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, quien intimará al titular de la estación declarada
ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las
instalaciones afectadas a la transmisión.
ARTÍCULO 117. - Las estaciones comprendidas en el artículo 116 que no hayan
dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, serán pasibles de la incautación y el
desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la
ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente.
Inhabilitación.
ARTÍCULO 118. - Quienes resulten responsables de la conducta tipificada en el
artículo 116 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años contados a
partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar
los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados
en la presente ley.
TITULO VII
Servicios de radiodifusión del Estado nacional (artículos 119 al 144)
CAPITULO I
Creación. Objetivos. (artículos 119 al 123)
Creación. 0
ARTÍCULO 119. - Créase, bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional,
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene a su
cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios
de radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional.
NOTA artículos 119 y subsiguientes
Se siguen los lineamientos de la estructura organizativa de la Televisión
Nacional de Chile en la conformación de su autoridad para encabezar la
conducción de la gestión de los medios del Estado. En los estudios comparados
sobre medios públicos en el ámbito de América Latina, el ejemplo recogido es
elogiado en su estructura.
Se consideraron distintas alternativas regulatorias en este sentido
descartándose la adopción de numerosos consejos de conducción por razones de
costos de funcionamiento y agilidad en la toma de decisiones.
Se ha prestado particular atención a la previsión de la cesión de los derechos
patrimoniales y extrapatrimoniales correspondientes a las actuales prestadoras
del servicio.
En términos del Consejo Consultivo, aunque con una cantidad menor, se ha
tomado en consideración el modelo participativo de la televisión pública
alemana y la francesa.
A título comparativo, se citan los siguientes ejemplos:
La legislación que regula la Australian Broadcasting Corporation es la
Australian Broadcasting Corporation Act (1983) con últimas modificaciones del
29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta de la ABC, cuyo artículo 6º
establece que las funciones de la corporación son:
Proveer dentro de Australia una innovativa y comprensiva programación de altos
estándares como parte de un sistema integral con medios privados y públicos.
Difundir programas que contribuyan al sentido de la identidad nacional, así
como informar y entretener reflejando la diversidad cultural.
Difundir programas educativos.
Transmitir fuera de Australia programas de noticias y de actualidad que
destaquen la visión australiana de las problemáticas internacionales.
De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un "Board of directors" que
posee un Director General que está designado por el Board y dura cinco (5)
años en el cargo.
Asimismo, en el Board de Directores existe un "Staff Director" que es un
miembro del personal periodístico de la emisora además de otros (de 5 a 7) que
pueden o no ser Directores Ejecutivos y que son designados por el Gobernador
General.
El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento de los fines encomendados
por ley a la Corporación y garantizar la independencia editorial, pese a la
jurisdicción que el gobierno posee sobre ella.
En Canadá la Broadcasting Act determina para la Canadian Broadcasting que el
Directorio de la CBC tiene doce (12) miembros, incluyendo al Presidente y al
titular del Directorio, todos los cuales deben ser de notoriedad pública en
distintos campos del conocimiento y representantes de las distintas regiones
del país que son elegidos por el Gobernador General del Consejo (similar a los
gabinetes federales).
Dentro del Directorio funciona un comité especialmente dedicado a la
programación en inglés y otro para la programación en francés.
Para France Televisión se prevé un Consejo Consultivo de programación
conformado por veinte (20) miembros para un período de tres (3) años, mediante
sorteo entre las personas que pagan canon, debiendo reunirse dos (2) veces por
año y tiene como función dictaminar y recomendar sobre programas.
El Consejo Administrativo de France Television está conformado por doce (12)
miembros con cinco (5) años de mandato.
Dos (2) parlamentarios designados por la Asamblea Nacional y el Senado,
respectivamente. Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas nombradas por el Consejo Superior del
Audiovisual, de las cuales una (1) debe provenir del movimiento asociativo y
otra como mínimo del mundo de la creación o de la producción audiovisual o
cinematográfica.
Dos (2) representantes del personal.
El Presidente del consejo de administración de France Television será también
presidente de France 2, France 3, y la Cinqueme. Este Consejo designa a los
directores generales de las entidades citadas. Y sus consejos directivos están
conformados juntamente con el presidente por:
Dos (2) parlamentarios.
Dos (2) representantes del Estado, uno (1) de los cuales es del consejo de
France Television. Una personalidad calificada nombrada por el CSA del Consejo
de FT.
Dos (2) representantes del personal.
En los casos de los consejos de administración de cada una de las sociedades
Reseau France, Outre Mer, y Radio France Internationale, la composición es de
doce (12) miembros con CINCO (5) años de mandato.
Dos (2) parlamentarios.
Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas.
Dos (2) representantes del personal.
Sus directores generales los designa el Consejo Superior del Audiovisual.
Radiotelevisión Española es un Ente Público -adscrito administrativamente a la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales desde el 1º de enero de 2001-
cuyos altos órganos de control y gestión son el Consejo de Administración y la
Dirección General.
El Consejo de Administración de RTVE -a cuyas reuniones asiste la Directora
General de RTVE- está formado por doce (12) miembros, la mitad de ellos
designados por el Congreso y la otra mitad por el Senado, con un mandato cuya
duración coincide con la Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.
La Dirección General es el órgano ejecutivo del Grupo RadioTelevisión Española
y su titular es nombrado por el Gobierno, tras opinión del Consejo de
Administración, por un período de cuatro (4) años, salvo disolución anticipada
de las Cortes Generales.
La Dirección General cuenta con un Comité de Dirección, que bajo su
presidencia, se compone de los titulares de las áreas que tienen un carácter
estratégico en la gestión de RTVE.
El control directo y permanente de la actuación de Radiotelevisión Española y
de sus Sociedades Estatales se realiza a través de una Comisión Parlamentaria
del Congreso de los Diputados.
Legislación aplicable.
ARTÍCULO 120. - La actuación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado (RTA S.E.) está sujeta a las disposiciones de la ley 20.705, la
presente ley y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas
externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está sometida a
los regímenes generales del derecho privado.
Ref. Normativas: Ley 20.705
Objetivos.
ARTÍCULO 121. - Son objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado:
a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos humanos consagrados en
la Constitución Nacional y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas a
la misma;
b) Respetar y promover el pluralismo político, religioso, social, cultural,
lingüístico y étnico;
c) Garantizar el derecho a la información de todos los habitantes de la Nación
Argentina;
d) Contribuir con la educación formal y no formal de la población, con
programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
e) Promover el desarrollo y la protección de la identidad nacional, en el
marco pluricultural de todas las regiones que integran la República Argentina;
f) Destinar espacios a contenidos de programación dedicados al público
infantil, así como a sectores de la población no contemplados por el sector
comercial; g) Promover la producción de contenidos audiovisuales propios y
contribuir a la difusión de la producción audiovisual regional, nacional y
latinoamericana;
h) Promover la formación cultural de los habitantes de la República Argentina
en el marco de la integración regional latinoamericana;
i) Garantizar la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual en
todo el territorio nacional.
Obligaciones.
ARTÍCULO 122. - Para la concreción de los objetivos enunciados Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado dará cumplimiento a las siguientes
obligaciones:
1) Incluir en su programación, contenidos educativos, culturales y científicos
que promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación de todos los
sectores sociales.
2) Producir y distribuir contenidos por diferentes soportes tecnológicos con
el fin de cumplir sus objetivos de comunicación teniendo por destinatarios a
públicos ubicados dentro y fuera del territorio nacional.
3) Considerar permanentemente el rol social del medio de comunicación como
fundamento de su creación y existencia.
4) Asegurar la información y la comunicación con una adecuada cobertura de los
temas de interés nacional, regional e internacional.
5) Difundir y promover las producciones artísticas, culturales y educativas
que se generen en las regiones del país.
6) Difundir las actividades de los poderes del Estado en los ámbitos nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.
7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformar redes
nacionales o regionales.
8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y apoyo recíproco con
entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, especialmente con
los países integrantes del Mercosur.
9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la participación de los grupos
sociales significativos, como fuentes y portadores de información y opinión,
en el conjunto de la programación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado.
Programación.
ARTÍCULO 123. - Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado deberá
difundir como mínimo sesenta por ciento (60%) de producción propia y un veinte
por ciento (20%) de producciones independientes en todos los medios a su
cargo.
CAPITULO II
Disposiciones orgánicas. Consejo consultivo. (artículos 124 al 130)
Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos. Creación.
ARTÍCULO 124. - Créase el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos,
que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la
presente ley por parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y
funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la entidad.
Sin perjuicio de las facultades de incorporación de miembros conforme el
artículo 126, estará integrado, por miembros de reconocida trayectoria en los
ámbitos de la cultura, educación o la comunicación del país.
Los designará el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) Dos (2) a propuesta de las Facultades y carreras de Comunicación Social o
Audiovisual o Periodismo de universidades nacionales;
b) Tres (3) a propuesta de los sindicatos con personería gremial del sector
con mayor cantidad de afiliados desempeñándose en Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado al momento de la designación;
c) Dos (2) por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos o
representativas de públicos o audiencias;
d) Seis (6) a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales de las regiones
geográficas del NOA;
NEA; Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
e) Uno (1) a propuesta del Consejo Federal de Educación;
f) Dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la
Infancia que representen a entidades u organizaciones de productores de
contenidos de televisión educativa, infantil o documental; g) Uno (1) a
propuesta de los Pueblos Originarios.
Duración del cargo.
ARTÍCULO 125. - El desempeño de cargos en el Consejo Consultivo Honorario de
los Medios Públicos durará dos (2) años, pudiendo sus integrantes ser
reelectos por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá carácter
honorario, no percibiendo remuneración alguna por la tarea desarrollada.
Reglamento.
ARTÍCULO 126. - Los integrantes del Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el
voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se elegirán
las autoridades.
El Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos podrá proponer al Poder
Ejecutivo nacional la designación de nuevos miembros seleccionados por
votación que requerirá una mayoría especial.
Reuniones.
ARTÍCULO 127. - El Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos se
reunirá como mínimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como
mínimo del veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El quórum se
conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con
mayoría absoluta del total de sus miembros.
Publicidad de las reuniones.
ARTÍCULO 128. - Las reuniones del Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos serán públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto
de los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que
integran Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
Recursos.
ARTÍCULO 129. - A fin de garantizar el mejor funcionamiento del Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos, el directorio de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado asignará los recursos físicos,
financieros y humanos que estime necesarios para su gestión.
Competencia del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos.
ARTÍCULO 130. - Compete al Consejo :
a) Convocar a audiencias públicas para evaluar la programación, los contenidos
y el funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado;
c) Habilitar canales de comunicación directa con los ciudadanos cualquiera sea
su localización geográfica y nivel socioeconómico;
d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de creación de la presente ley
y denunciar su incumplimiento por ante la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual;
e) Convocar semestralmente a los integrantes del directorio de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado a efectos de recibir un informe de
gestión;
f) Presentar sus conclusiones respecto del informe de gestión presentado por
el directorio, a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual.
CAPITULO III
Directorio (artículos 131 al 135)
Integración.
ARTÍCULO 131. - La dirección y administración de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado estará a cargo de un Directorio integrado por siete (7)
miembros.
Deberán ser personas de la más alta calificación profesional en materia de
comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria. La
conformación del Directorio deberá garantizar el debido pluralismo en el
funcionamiento de la emisora.
Designación. Mandato. Remoción.
ARTÍCULO 132. - El Directorio será conformado por:
-Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo nacional, -Un (1) Director
designado por el Poder Ejecutivo nacional, -Tres (3) directores a propuesta de
la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, y que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques
parlamentarios de los partidos políticos correspondiendo uno (1) a la primera
minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer minoría
parlamentaria.
-Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo
uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de
ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de
universidades nacionales.
El presidente del directorio es el representante legal de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado, estando a su cargo presidir y convocar las
reuniones del Directorio, según el reglamento.
Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período.
La conformación del Directorio se efectuará dentro de los dos (2) años
anteriores a la finalización del mandato del Titular del Poder Ejecutivo
nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio del
mandato de los Directores y del Poder Ejecutivo nacional.
La remoción será realizada conforme las cláusulas estatutarias.
Incompatibilidades.
ARTÍCULO 133. - Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o
inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el
ejercicio de los cargos de presidente y directores de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado será incompatible con el desempeño de cargos
políticos partidarios directivos y/o electivos, o cualquier forma de
vinculación societaria con empresas periodísticas y/o medios electrónicos de
comunicación social creados o a crearse y/o de prestación de servicios
vinculados a los que se prestarán en Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado.
Atribuciones y obligaciones.
ARTÍCULO 134. - El directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y celebrar todos los actos que
hagan al objeto social sin otras limitaciones que las determinadas en la
presente ley;
b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los referidos al
ejercicio de sus competencias;
c) Promover la aprobación de un código de ética y establecer los mecanismos de
control a efectos de verificar transgresiones a sus disposiciones;
d) Designar y remover al personal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado de acuerdo a pautas y procedimientos de selección objetivos, que
aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a concursos
públicos y abiertos de antecedentes, oposición o de proyecto;
e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos según los ingresos
enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de personal,
operativos y de desarrollo y actualización tecnológica;
f) Aprobar programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos de
emisión;
g) Realizar controles y auditorías internas y supervisar la labor del personal
superior;
h) Dar a sus actos difusión pública y transparencia en materia de gastos,
nombramiento de personal y contrataciones;
i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un informe de gestión, ante
el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y anualmente ante la
Comisión Bicameral creada por la presente ley;
j) Disponer la difusión de las actividades e informes del Consejo Consultivo
en los medios a cargo de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado de ejecución del
presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse al Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos y a Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado.
Consultoría.
ARTÍCULO 135. - El directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado podrá contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría
o estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las universidades
nacionales.
CAPITULO IV
Financiamiento (artículos 136 al 139)
Recursos.
ARTÍCULO 136. - Las actividades de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado se financiarán con:
a) El veinte por ciento (20%) del gravamen creado por la presente ley, en las
condiciones de distribución establecidas por la misma;
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional;
c) Venta de publicidad;
d) La comercialización de su producción de contenidos audiovisuales;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte
de actos celebrados conforme los objetivos de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado y su capacidad jurídica.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática a
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado el monto de lo recaudado en
concepto de gravamen que le corresponde.
Los fondos recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos
laborales reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.
Exención.
ARTÍCULO 137. - Las emisoras de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado estarán exentas del pago de los gravámenes y/o tasas establecidos en la
presente ley.
Disposición de los bienes.
ARTÍCULO 138. - La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos
sonoros documentales, videográficos y cinematográficos declarados por
autoridad competente como de reconocido valor histórico y/o cultural que
integran el patrimonio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado,
sólo podrá ser resuelta por ley.
Sistema de control.
ARTÍCULO 139. - La operatoria de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado será objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación
y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable
del directorio dar a sus actos la mayor publicidad y transparencia en materia
de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones, sin perjuicio
de la sujeción al régimen de la ley 24.156 y sus modificatorias.
CAPITULO V
Disposiciones complementarias (artículos 140 al 144)
Transición.
ARTÍCULO 140. - Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será la
continuadora de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y servicios
de radiodifusión iniciados por el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad
del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 94/01
Transferencia de frecuencias.
ARTÍCULO 141. - Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado, las frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad
tiene el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el
decreto 94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a Radiodifusión
Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión: LS82 TV
CANAL 7; LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3
RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL
ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA;
LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL
ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA;
LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA BLANCA; LRA14
RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMAN; LRA16
RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL
RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU;
LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO;
LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN;
LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO
NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA
RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE
BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL;
LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES;
LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO
SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON;
LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; LRA
36 RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL -ANTARTIDA ARGENTINA- e incorpóranse
asimismo las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO
ARGENTINO; LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA;
LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV
CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN
y LV4 RADIO SAN RAFAEL.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 94/01
Personal.
ARTÍCULO 142. - El personal que se encuentra en relación de dependencia y
presta servicios en el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado
creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, se transfiere a Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado en los términos y condiciones
previstos en el artículo 229 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
y el artículo 44 de la ley 12.908.
Es principio de interpretación de la presente la preservación de los derechos
de los trabajadores que se desempeñan en las emisoras detalladas en el
artículo anterior.
Ref. Normativas: Ley de Contrato de Trabajo Artículo229
Ley 12.908 Artículo44
Reglamentación y estatuto social.
ARTÍCULO 143. - El Poder Ejecutivo nacional, en el término de sesenta (60)
días a partir de la sanción de la presente ley, dictará la norma que
reglamente la creación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y
su estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los objetivos y
obligaciones determinados por la presente.
Transferencia de activos.
ARTÍCULO 144. - Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenecen al
Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto
94/01, y sus modificatorios, tales como inmuebles, con todos sus equipos y
enseres, muebles, archivos documentales, videográficos y cinematográficos así
como todos los bienes y derechos que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio Nacional no se transferirán a
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado incorporándose al Tesoro
nacional.
A solicitud de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, los registros
correspondientes deben cancelar toda restricción al dominio que afecte a
bienes transferidos por la presente ley.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 94/01
TITULO VIII
Medios de comunicación audiovisual universitarios y educativos (artículos
145 al 150)
Autorizaciones.
ARTÍCULO 145. - Las universidades nacionales y los institutos universitarios
podrán ser titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de
servicios de radiodifusión.
La autoridad de aplicación otorgará en forma directa la correspondiente
autorización.
Financiamiento.
ARTÍCULO 146. - Los servicios contemplados en este título se financiarán con
recursos provenientes de:
a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las leyes de presupuesto
nacional y en el presupuesto universitario propio;
b) Venta de publicidad;
c) Los recursos provenientes del Consejo Interuniversitario Nacional o del
Ministerio de Educación;
d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte
de actos celebrados conforme los objetivos de la estación universitaria de
radiodifusión y su capacidad jurídica;
e) La venta de contenidos de producción propia;
f) Auspicios o patrocinios.
Redes de emisoras universitarias.
ARTÍCULO 147. - Las emisoras pertenecientes a universidades nacionales podrán
constituir redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de
gestión estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
Programación.
ARTÍCULO 148. - Las emisoras universitarias deberán dedicar espacios
relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a
la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y
cultural.
Las radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del
sesenta por ciento (60%) de producción propia.
Servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
pertenecientes al sistema educativo.
ARTÍCULO 149. - La autoridad de aplicación podrá otorgar, en forma directa por
razones fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de
radiodifusión a establecimientos educativos de gestión estatal. El titular de
la autorización será la autoridad educativa jurisdiccional, quién seleccionará
para cada localidad los establecimientos que podrán operar el servicio de
comunicación audiovisual.
Contenidos.
ARTÍCULO 150. - La programación de los servicios de comunicación audiovisual
autorizados por el artículo 149 debe responder al proyecto pedagógico e
institucional del establecimiento educativo y deberá contener como mínimo un
sesenta por ciento (60%) de producción propia. Podrán retransmitir libremente
las emisiones de las estaciones integrantes de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado.
TITULO IX
Servicios de comunicación audiovisual de Pueblos Originarios (artículos
151 al 152)
Autorización.
ARTÍCULO 151. - Los Pueblos Originarios, podrán ser autorizados para la
instalación y funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por
radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y modulación de frecuencia
(FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en los términos y
condiciones establecidos en la presente ley.
Los derechos previstos en la presente ley se ejercerán en los términos y el
alcance de la ley 24.071.
Financiamiento.
ARTÍCULO 152. - Los servicios contemplados en este título se financiarán con
recursos provenientes de:
a) Asignaciones del presupuesto nacional;
b) Venta de publicidad;
c) Donaciones, legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte
de actos celebrados conforme los objetivos del servicio de comunicación y su
capacidad jurídica;
d) La venta de contenidos de producción propia;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Recursos específicos asignados por el Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas.
TITULO X
Determinación de políticas públicas (artículos 153 al 153)
ARTÍCULO 153. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a implementar políticas
públicas estratégicas para la promoción y defensa de la industria audiovisual
nacional en el marco de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la
Constitución Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a
promover la conformación y desarrollo de conglomerados de producción de
contenidos audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes,
facilitando el diálogo, la cooperación y la organización empresarial entre los
actores económicos y las instituciones públicas, privadas y académicas, en
beneficio de la competitividad. Para ello, se establecerán marcos que tengan
por finalidad:
a) Capacitar a los sectores involucrados sobre la importancia de la creación
de valor en el área no sólo en su aspecto industrial sino como mecanismo de la
promoción de la diversidad cultural y sus expresiones;
b) Promover el desarrollo de la actividad con una orientación federal, que
considere y estimule la producción local de las provincias y regiones del
país; c) Promover la actividad de productores que se inicien en la actividad;
d) Desarrollar líneas de acción destinadas a fortalecer el desarrollo
sustentable del sector audiovisual;
e) Implementar medidas destinadas a la identificación de negocios y mercados
para la inserción de la producción audiovisual en el exterior;
f) Facilitar el acceso a la información, tecnología y a los ámbitos
institucionales existentes a tal fin;
g) Desarrollar estrategias y coproducciones internacionales que permitan
producir más televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil. A
tal efecto deberá prever la creación de un Fondo de Fomento Concursable para
la Producción de Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y
Adolescentes.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Artículo75
TITULO XI
Disposiciones complementarias (artículos 154 al 162)
Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica.
ARTÍCULO 154. - Transfiérese al ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica
(ISER), destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones,
formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de
comunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de convenios con
terceros.
Equipárase al Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER) a los
institutos de educación superior contemplados en la ley 24.521 y sus
modificatorias.
Funcionará bajo la dependencia de la autoridad de aplicación que nombrará a su
director.
Ref. Normativas: Ley 24.521
Habilitaciones.
ARTÍCULO 155. - La habilitación para actuar como locutor, operador y demás
funciones técnicas que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la
autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por
el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), las instituciones de
nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de
Educación y su posterior registro ante la autoridad de aplicación.
Reglamentos. Plazos.
ARTÍCULO 156. - La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
deberá elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los
siguientes plazos contados a partir de su constitución:
a) Reglamento de funcionamiento interno del directorio, treinta (30) días;
b) Proyecto de reglamentación de la presente incluyendo el régimen de
sanciones, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo nacional,
sesenta (60) días;
c) Normas técnicas para la instalación y operación de servicios de
radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento ochenta (180) días.
Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos mencionados en este
artículo, la autoridad de aplicación aplicará la normativa vigente al momento
de la sanción de la presente ley en cuanto fuera compatible.
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Dentro del plazo de treinta (30)
días de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional
convocará a los sectores a los que refieren los incisos c, d, e, f, g y h del
artículo 16, a fin de establecer el procedimiento de designación de sus
representantes a los efectos de la conformación inicial del Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual.
El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de noventa (90) días desde
la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 157. - Transferencia de activos. Transfiérense a la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual los activos, cualquiera sea su
naturaleza, que a la fecha pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión,
organismo autárquico dependiente de la Secretaría de Medios de Comunicación de
la Jefatura de Gabinete de Ministros, creado por disposición de los artículos
92 y 96 de la Ley de Radiodifusión 22.285, tales como inmuebles, con todos sus
equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte,
así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.
El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en
el Comité Federal de Radiodifusión, se transfiere a la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, reconociéndose al mismo su actual
categoría, antigüedad y remuneración.
Ref. Normativas: Ley 22.285 Artículo92
Ley 22.285 Artículo96
Régimen de licencias vigente.
ARTÍCULO 158. - Los actuales titulares de licencias legalmente otorgadas para
explotar algunos de los servicios regulados por esta ley, que hayan obtenido
renovación de licencia o prórroga, no podrán solicitar una nueva extensión de
plazo por ningún título, quedando expresamente habilitados para participar en
concursos y/o procedimientos de adjudicación de nuevas licencias.
Reserva de frecuencias.
ARTÍCULO 159. - El Plan Técnico deberá reservar frecuencias para su asignación
a emisoras autorizadas por el registro abierto por el decreto 1357/1989, que
cuenten con la autorización precaria y provisional, que hubieran solicitado su
reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER 341/1993, que hubieran
participado en el proceso de normalización convocado por el decreto 310/1998 o
posteriores al mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén
comprobadamente operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente
radiada de hasta un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.
Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de los respectivos procesos de
normalización.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 310/98
Resolución de conflictos.
ARTÍCULO 160. - La autoridad de aplicación tendrá facultades para convocar a
quienes se encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia
modulada no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias
administrativas o derechos obtenidos por vía de resoluciones judiciales, y se
encontraran en conflicto operativo por utilización de isocanal o adyacente,
con el objeto de encontrar soluciones que permitan la operación de tales
emisoras durante el período que faltare para cumplimentar los procesos de
normalización del espectro radioeléctrico, de oficio o por solicitud de alguno
de los afectados. A tal efecto, podrá dictar los actos administrativos
pertinentes que regulen los parámetros técnicos a utilizar durante dicho
período, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación
en materia de telecomunicaciones.
Adecuación.
ARTÍCULO 161. - Los titulares de licencias de los servicios y registros
regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan
los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento
de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de
licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán
ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año
desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición.
Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento -en
cada caso- correspondiesen.
Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la
transferencia de licencias.
Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.
Emisoras ilegales.
ARTÍCULO 162. - Hasta tanto finalicen los procedimientos de normalización de
espectro, la autoridad de aplicación deberá, como previo a toda declaración de
ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren
iniciado requiriendo su legalización, y a la autoridad regulatoria y la
autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones los informes sobre si
la emisora causa interferencias y si tiene factibilidad de previsión en el
Plan Técnico la localización radioeléctrica en cuestión. En caso de
encontrarse la emisora en condiciones de haber solicitado su legalización, la
autoridad de aplicación deberá expedirse sobre ella como condición para el
dictado del acto administrativo.
TITULO XII
Disposiciones finales (artículos 163 al 166)
Limitaciones.
ARTÍCULO 163. - Las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las municipalidades no podrán imponer condiciones de funcionamiento y
gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados
por la presente ley, sin perjuicio de sus propias competencias.
Derogación.
ARTÍCULO 164. - Cumplidos los plazos establecidos por el artículo 156,
deróganse la ley 22.285, sus normas posteriores dictadas en consecuencia, el
artículo 65 de la ley 23.696, los decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los
artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto 94/01, los artículos 10 y 11 del
decreto 614/01 y los decretos 2368/02, 1214/03 y toda otra norma que se oponga
a la presente.
Observa a: Ley 22.285
Ley 23.696 Artículo65
Decreto Nacional 1.656/92
Decreto de Necesidad y Urgencia 1.062/98
Decreto de Necesidad y Urgencia 1.005/99
Decreto Nacional 94/01 Artículo4
Decreto Nacional 94/01 Artículo6 al 9
Decreto Nacional 614/01 Artículo10 al 11
Decreto Nacional 2.368/02
Decreto de Necesidad y Urgencia 1.214/03
ARTÍCULO 165. - Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público.
Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la
presente ley son nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 166. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
COBOS-FELLNER-Hidalgo-Estrada
ANEXO A: NOTAS
Observaciones generales : CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL ANEXO: 1
1 Subsecretaría de Defensa del Consumidor.
2 Pluralismo como derecho y rol del Estado.- Sergio Soto, Secretario Gremial
de la CTA.
3 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Julio Busteros, CTA Brown;
Sofía Rodríguez, Colegio San Javier;
Néstor Busso Fundación Alternativa Popular, Episcopado.
4 Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento; - Néstor
Busso, Fundación Alternativa Popular - Radio Encuentro.
Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento - Coalición
por una Radiodifusión Democrática.
5 CTA, AMSAFE, ATE.
6 COSITMECOS.
7 Foro Misiones Sol Producciones.
8 Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria
H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y
Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales,
Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM,
Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista
Digital Féminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la
Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría DDHH), Consejo
Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
9 Bloque de Senadores Justicialistas de Entre Ríos; Federación Argentina de
Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI, CO.NA.DIS, Federación Argentina de
Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI, Organización Invisibles de
Bariloche. 10 Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios:
OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION
PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE
LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA,
CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO
NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL
PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL
MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL
MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.
11 Ver "Los caminos hacia una sociedad de la información en América Latina y
el Caribe". Naciones Unidas - CEPAL Santiago de Chile, julio de 2003. Libros
de la CEPAL. Nro. 72. Anexo, Pág. 119 y ss. 12 Iglesia y Pueblos Originarios.
13 SAT.
14 AMARC; FARCO; Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación de Frecuencia
Modulada, Entre Ríos, Noticiero Popular, Radio UTN.
15 COSITMECOS.
16 CAPIT.
17 COSITMECOS, Subsecretario de Planificación de la Municipalidad de San
Fernando.
18 CAPIT.
19 CAPIT. una adecuada 20 Reducir los desequilibrios dentro del país que
afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la
infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades
humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto. Foro
Misiones- SOL PRODUCCIONES. 21 Confederación Mapuche de Neuquén, Encuentro de
organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI,
CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA,
INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE
LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA,
COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS
ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE
GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS.
SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO
GUARANÍ.
22 Lic. Javier Torres Molina; AMARC.
23 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana
Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná;
Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López,
Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
24 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana
Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná;
Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López,
Subsecretario Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
25 UPCN.
26 Los incisos 25 y sgtes. se incorporaron atento que la Propuesta original
omitió enunciar las competencias de la Autoridad de aplicación en cuanto a su
propio funcionamiento.
27 Mercedes Viegas, SAAVIA. 28 En respuesta a quienes propusieron la creación
de otras comisiones Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro
Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red
Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva,
estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG
Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios
Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables,
Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de
DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría DDHH de la
Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la
Memoria; CO.NA.DIS;
AMARC.
29 AATECO Asociación Argentina de teledifusoras Pymes y comunitarias.
30 SAT.
31 ARGENTORES.
32 Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA
PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACIÓN PILAGA, PUEBLO KOLLA DE
LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE,
UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA,
ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACIÓN DE
PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD
HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACIÓN TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS
ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACIÓN RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACIÓN
DEL PUEBLO GUARANI.
33 Sol Producciones. 34 CO.NA.DIS.
35 Firmado por Asociación Civil las Otras Voces, Asociación Civil Nueva
Mirada; Fund TV, Signis Argentina; SAVIAA (Sociedad Audiovisual para la
Infancia y la Adolescencia Argentinas); CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.
36 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria
H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y
Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales,
Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM,
Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista
Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la
Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo
Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria. 37 Red PAR,
Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti,
periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes
para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en
Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres
en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la
Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM
Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy,
Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
38 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana
Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná;
Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López,
Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
39 Documento realizado en el ámbito del Parlamento Europeo por el
Directorio General para Políticas Internas de la Unión Europea. Departamento
de Políticas Estructurales y de Cohesión. Cultura y Educación. Septiembre de
2007. Autor:
CERN European Affaire (KEA) Bélgica. Oficial responsable: M. Gonçalo Macedo.
Bruselas, Parlamento Europeo, 2007.
El estudio está disponible en Internet en:
http://www.europarl.europa.eu/activities/ expert/ eStudies.do?language=EN.
40 Episcopado, Pueblos Originarios.
41 Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de experiencia en el sector
como requisito para ser licenciatario, atento que afectaría a los nuevos
actores que propone la ley.
42 ARGENTORES.
43 César Baldoni, FM La Posta; FARCO , Pascual Calicchio, Barrios de Pie,
Soledad Palomino, Agrupación La Vallese, Alan Arias, Santiago Pampillón,
Federación Juvenil Comunista , Edgardo Perez, Agrupación Comandante Andresito,
Analía Rodríguez, Red Eco.
44 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática.
45 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Alejandro Caudis, Facultad de
Ciencias de la Educación Universidad Nacional de Entre Ríos.
46 Remplaza el requisito de trayectoria y experiencia en el sector, a los
fines de permitir el ingreso de los nuevos actores.
47 Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to
Policy, Law, and Regulation Steve Buckley Kreszentia Duer, Toby Mendel Seán O
Siochrú, with Monroe E. Price Mark Raboy (Copyright 8 2008 by The
International Bank for Reconstruction and Development, The World Bank Group
All rights reserved Published in the United States of America by The World
Bank Group Manufactured in the United States of America cISBN-13:
978-0-8213-7295-1 (cloth : alk. paper).
48 Las cooperativas han señalado la necesidad de reformular el precitado
artículo toda vez que consideraban que la exigencia de previa y vinculante
consulta a Defensa de la Competencia resultaba discriminador.
49 Cooperativa Río Tercero de Obras y Servicios Públicos. 50 El espectro
radioeléctrico. Una perspectiva multidisciplinar (I): Presente y ordenación
jurídica del espectro radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre
2007, Origen: Noticias Jurídicas, disponible en http://
noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/200709
25638998711254235235.htmI 51 MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCION de 10-03-2000
BOE 061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref.
2000/04765. Páginas. 10256 a 10257]. RESOLUCION de 10 de marzo de 2000, de la
Secretaría General de Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo
del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 por el que se resuelve el
concurso público convocado para la adjudicación, mediante procedimiento
abierto, de 10 concesiones para la explotación del servicio público, en
gestión indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.
52 La autorización para la instalación, operación y explotación del servicio
de radiodifusión televisiva, libre recepción, requiere de una concesión
otorgada por concurso público, mediante resolución del Consejo, previa toma de
razón de la Contraloría General de la República (artículo 15º de la Ley Nº
18.838 de 1989).
53 Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de la Junta del Reglamento de
Radiocomunicaciones (RRB) y copresidente del Grupo de Trabajo E1de la Unión
Radiocientífica Internacional (URSI) Disponible en http://
www.itu.int./itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.
54 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios
Alternativos, Asociación Civil Grupo Pro Derechos de los Niños y Radio
Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres Molina, Pablo Antonini, Radio
comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual Calicchio, Barrios de Pie.
55 Se han recibido múltiples aportes solicitando la enunciación de criterios
para la elaboración de los pliegos que hagan énfasis en los aspectos
patrimoniales de las propuestas y que por el contrario, la función social y
los aspectos culturales sean los determinantes.
56 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios
Alternativos. 57 Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes Asociados.
58 Pueblos Originarios, Episcopado.
59 Tal como se prevé en España y Canadá.
60 Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las concesiones iniciales de licencias
ordinariamente deberán ser entregadas hasta un día específico en cada estado o
territorio en que la estación esté colocada. Si fuera entregada con
posterioridad a esa fecha, deberá correr hasta la próxima fecha de cierre
prevista en esta sección. Ambos tipos de licencias, radios y TV, deberán
ordinariamente ser renovadas por ocho años. Sin embargo, si la FCC entiende
que el interés público, su conveniencia y necesidad deben ser servidos, puede
expedir tanto una licencia inicial o una renovación por un término menor y las
subsiguientes por OCHO (8) años.
Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8) años, pudiendo renovarse
por plazos iguales en más de una ocasión, en el entendido de que el órgano
regulador puede modificar los tiempos de las licencias y permisos, si a su
juicio ello sirve al interés público, conveniencia o necesidad, o si con ello
se cumple de mejor manera con la ley y los tratados.
61 Participando en las audiencias públicas.
En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF realizará audiencias en
seis ciudades del país. El sitio web de LTF, www.fcc.gov/localism el horario y
el lugar en donde se llevarán cabo tales audiencias.
Estas audiencias no tienen como fin resolver las inquietudes o disputas
relacionadas con una estación en particular; lo que se logra mejor a través
del proceso de quejas y renovación de licencias descrito anteriormente. Sin
embargo se agradece los comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre
el desempeño de una estación específica con licencia para transmitir en las
comunidades del área donde se realiza cada audiencia. Dichos comentarios
podrían ayudar a que el LTF identifique más ampliamente cuáles son las
tendencias de las transmisiones de radio y televisión en cuanto a los asuntos
e interés locales.
62 Coalición por una Radiodifusión Democrática.
63 Esta disposición es relevante a los fines de preservar la integridad
patrimonial de los licenciatarios, considerando además que la enajenación de
los bienes afectados permitiría la elusión del concepto de "intransferibilidad
de las licencias" consagrado en el proyecto.
64 SAT. 65 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática, Centro Socialista Zona
Sur, Santa Rosa, Episcopado, entre otros que requirieron una redacción más
concreta del tema de la revisión bianual.
66 http://www.fcc.gov/ogc,/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf. 67
Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.
68 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.
69 Cristian Jensen.
70 CTA Brown, Cristian Jensen.
71 Tiene por objeto permitir que una radio comunitaria o sindical pueda por
ejemplo transmitir un partido de fútbol. 72 Diego Boris, Unión de Músicos
Independientes.
73 Sol Producciones, Schmucler, cineasta.
74 Jorge Curle, Canal 6 Misiones.
75 Alfredo Carrizo, Catamarca.
76 SAT.
77 Agrupación Comandante Andresito.
78 La piedra basal del sistema de radiodifusión canadiense es el contenido
canadiense. Bajo los términos de la sección 3º de la Broadcasting Act., el
desarrollo de la actividad debe tener por miras:
El desarrollo y puesta en conocimiento del público del talento canadiense.
La maximización del uso de la creatividad canadiense.
La utilización de la capacidad del sector de la producción independiente.
La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de radiodifusión público, debe
contribuir activamente con el flujo e intercambio de las expresiones
culturales.
La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10) facultó a la CRTC a decidir
qué es aquello que constituye "programa canadiense" y la proporción de tiempo
que en los servicios debe ser destinado a la difusión de la programación
canadiense.
La CRTC ha establecido un sistema de cuotas para regular la cantidad de
programación canadiense en un contexto de dominación estadounidense en la
actividad. La CRTC utiliza un sistema de puntajes para determinar la calidad
de la programación canadiense en TV y radio AM (incluida la música) que
atiende a la cantidad de canadienses involucrados en la producción de una
canción, álbum, film o programa. La sección 7 de la "TV Broadcasting
Regulations" requiere al licenciatario público (CBC - Televisión de Québec,
etc) dedicar no menos del sesenta por ciento (60 %) de la programación de la
última tarde y noche (prime time) a la emisión de programación canadiense y no
menos del cincuenta por ciento (50%) a los licenciatarios privados.
En definiciones tomadas por la CRTC desde el año 1998, la CRTC aumentó los
contenidos canadienses en radiodifusión sonora (tanto AM como FM) al treinta y
cinco por ciento (35 %). También definió mínimos canadienses en las estaciones
que difunden "specialty channels" 79 CAPITULO III. Promoción de la
distribución y de la producción de programas televisivos. Artículo 4:
1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios
adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para
obras europeas, con arreglo al artículo 6º, una proporción mayoritaria de su
tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a
manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de
teletexto. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del
organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de
información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse
progresivamente con arreglo a criterios adecuados.
80 Bloque de Senadores Justicialistas, Area Inclusión CO.NA.DIS, Federación
Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, Cristian Rossi, INADI,
Organización Invisibles de Bariloche.
81 INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de Directores de Cine, Asoc.
Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De Directores Productores de Cine
Documental Independiente de Argentina, Asoc. De Productores de Cine Infantil,
Asoc. De Productotes Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y
Medios Audiovisuales, Sociedad General de Autores de la Argentina, Asoc. de
Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral. Independiente
de Medios Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria Cinematográfica,
Directores Argentinos Cinematográficos, Directores Independientes de Cine,
Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo Cinematográfico, Federación
Arg. de Prods. Cinematográficos y Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente,
Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina, Unión de la Ind.
Cinematográfica, Unión de Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.
82 Sol Producciones. 84 Sol Producciones.
85 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista -PAR-Red
PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H.
Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y
Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales,
Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM,
Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista
Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la
Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo
Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria. 86 Periodistas
de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista -PAR, Red PAR, Consejo
Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti,
periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes
para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en
Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres
en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la
Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM
Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy,
Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
87 Incluir en el abono a prestadores satelitales- Cooperativa de Provisión y
Comercialización de Servicios de Radiodifusión, COLSECOR. 88 Lorena Soledad
Polachine, Canal 5 La Leonesa.
89 En el sitio web de la FCC
http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.html se encuentra la
siguiente definición: ¿Cómo son reguladas las tarifas de televisión por
cable?.
Antecedentes su Autoridad de Franquicia Local (LFA, por sus siglas en inglés)
regula las tarifas que puede cobrar su compañía de cable por los servicios
básicos, y su compañía de cable determina las tarifas que usted paga por otra
programación y servicios de cable, tales como los canales de películas
"premium" con cargo adicional y programas deportivos "Pay-Per-Viel" de pago
por evento.
Su Autoridad de Franquicia Local (LFA) - la ciudad, el condado, u otras
organizaciones gubernamentales autorizadas por su estado para regular el
servicio de televisión por cable- puede regular las tarifas que su compañía de
cable cobra por el servicio básico. El servicio básico debe incluir la mayoría
de las emisoras locales de televisión, así como los canales públicos,
educativos, y gubernamentales requeridos por la franquicia negociada entre su
LFA y su compañía de cable. Si la FCC constata que una compañía local de cable
está sujeta a "competencia efectiva" (según la define la ley federal), puede
ser que la LFA no regule las tarifas que cobra por el servicio básico. Las
tarifas que cobran ciertas compañías de cable pequeñas no están sujetas a esta
regulación. Estas tarifas son determinadas por las compañías. Su LFA también
hace cumplir los reglamentos de la FCC que determinan si las tarifas para
servicio básico que cobra el operador de cable son razonables. La LFA revisa
los informes de justificación de tarifas presentados por los operadores de
cable. Comuníquese con su LFA si tiene preguntas sobre las tarifas del
servicio básico.
90 Ver en este sentido la regulación establecida por la FCC
http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates. htmlse para el
establecimiento de las tarifas en cuestión. 91 Juan Ponce, Radio Uno, Néstor
Busso, Fundación Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión
Democrática, Gobernador Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de
Cableoperadores del Norte.
92 Cámara de Cableoperadores del Norte.
93 Agustín Azzara.
94 María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA Brown.
95 Coalición por una Radiodifusión Democrática. 96 Francisco A. D' Onofrio,
médico y periodista, Tucumán.
97 Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso.
98 Sindicato Argentino de Locutores. Argentores.
99 Foro Nacional de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
100 Secretaría de Defensa del Consumidor.
101 CTA Brown.
102 Jonatan Colombino.
103 Argentores. 104 Asoc. Misionera de Radios. 105 AMARC.
105 Ver informe en:
http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=1P/03/478&format=PDF&aged=1&lang
uage=ES&guiLanguage=en 107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel
Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y Justicia,
Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos Aires,
Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una Radiodifusión
Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del CEPPAS, Red Nacional de
Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti, Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero
Popular.
e 108 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Alfredo Carrizo.
109 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.
DECRETO NACIONAL 1.526/2009
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
BUENOS AIRES, 21 de Octubre de 2009
BOLETIN OFICIAL, 22 de Octubre de 2009
Vigente/s de alcance general
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 18
NRO. DE ARTÍCULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 17
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 22/10/2009
Síntesis :
Se establecen las previsiones necesarias para el funcionamiento de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado.
Reglamenta a: Ley 26.522
VISTO
la Ley Nº 26.522, y
Ref. Normativas: Ley 26.522
CONSIDERANDO
Que por la citada Ley Nº 26.522 se regularon los servicios de comunicación
audiovisual en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, por el artículo 119 de la aludida norma se dispone la creación
de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, la que tiene a su cargo
la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional.
Que resulta necesario proceder al dictado de las normas que permitan la puesta
en funcionamiento de determinadas previsiones contenidas en la Ley de
Servicios de Comunicación Audiovisual.
Que en tal sentido, se dispone que RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO iniciará sus funciones el día 10 de diciembre de 2009.
Que se establecen las previsiones necesarias a los fines de posibilitar el
inicio del funcionamiento de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO,
asignándose asimismo las funciones a los diferentes órganos de RADIO Y
TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que, como Anexo I de la presente medida, se aprueba el Estatuto que regirá el
funcionamiento de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que a los fines de la integración de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO se efectúan las invitaciones a los diferentes organismos previstos en
la Ley Nº 26.522.
Que se dispone que el personal de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD
DEL ESTADO y de las emisoras comerciales que se transfieren, mantendrá la
misma remuneración, categoría y antigüedad.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Ref. Normativas: Ley 26.522
Constitución Nacional (1994) Artículo99
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, creada por el
artículo 119 de la Ley Nº 26.522 iniciará sus funciones el día 10 de diciembre
de 2009.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo119
Artículo 2º - A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132,
anteúltimo párrafo, de la Ley Nº 26.522, los mandatos de los miembros del
Directorio deberán computarse desde el día 10 de diciembre de 2009, fecha a
partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros
designados.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo132
Artículo 3º - Invítase a la COMISION BICAMERAL DE PROMOCION Y SEGUIMIENTO DE LA
COMUNICACION AUDIOVISUAL para que proponga los TRES (3) miembros del
Directorio de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO contemplados en
el artículo 132 de la Ley Nº 26.522.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo132
Artículo 4º - Invítase a las entidades, organismos y sectores integrantes del
CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PUBLICOS creado por el artículo 124
de la Ley Nº 26.522 a proponer sus representantes al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo124
Artículo 5º - El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, una vez constituido,
deberá comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el nombre y los antecedentes
curriculares de las personas propuestas para integrar el Directorio de RADIO Y
TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO contemplados en el artículo 132 de la
Ley Nº 26.522.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo132
Artículo 6º - Apruébase el Estatuto Social de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO, que como Anexo I forma parte integrante del presente
decreto.
Artículo 7º - Facúltase al señor Presidente del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS
PUBLICOS S.E., D. Tristán BAUER D.N.I. Nº 13.512.869, a realizar todos los
actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de RADIO Y
TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y a aprobar las eventuales
modificaciones al Estatuto que se aprueba por el artículo 6º.
Artículo 8º - Ordénase la protocolización del Estatuto Social aprobado
precedentemente, así como de toda actuación que fuere menester elevar a
escritura pública a los efectos registrales a través de la ESCRIBANIA GENERAL
DEL GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.
Artículo 9º - Ordénase la inscripción ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del
Estatuto Social de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Artículo 10. - El personal que se transfiere en virtud de las previsiones del
artículo 142 de la Ley Nº 26.522, incluido el personal de las emisoras
comerciales referidas en el artículo 141, mantendrá la misma remuneración,
categoría y antigüedad.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo142
Artículo 11. - Déjase establecido que RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO no se encuentra alcanzada por las previsiones del Decreto Nº 491/02.
Artículo 12. - La transferencia de activos contemplada en el artículo 144 de la
Ley Nº 26.522 abarca la totalidad de los inmuebles, bienes y derechos que a la
fecha pertenezcan a SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO,
cualquiera sea su naturaleza.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo144
Artículo 13. - Conforme lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley Nº 26.522,
declárase disuelta y en estado de liquidación a partir del 10 de diciembre de
2009 a SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo164
Artículo 14. - El proceso liquidatorio de la sociedad indicada en el artículo 13,
se desarrollará en el ámbito de competencia de la SECRETARIA LEGAL Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Artículo 15. - Los pasivos no corrientes devengados hasta el 10 de diciembre de
2009 en el ámbito de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO,
serán cancelados por el Tesoro Nacional a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Artículo 16. - Sin perjuicio de la asunción por el Tesoro Nacional de los pasivos
no corrientes de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, el
servicio jurídico de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO atenderá
toda cuestión judicial generada en el ámbito de la primera. A tal fin, se
otorgarán los mandatos judiciales pertinentes para que los integrantes del
servicio jurídico de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO
intervengan por la sociedad en liquidación.
Artículo 17. - La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en
el BOLETIN OFICIAL.
Artículo 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
FIRMANTES
FERNANDEZ DE KIRCHNER-Fernández-Randazzo
ANEXO A: ANEXO I ESTATUTO SOCIAL RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO
TITULO I.
DENOMINACION, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION (artículos 1 al 4)
ARTÍCULO 1º. - Con la denominación de "RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO", se constituye una sociedad con sujeción al régimen de la Ley Nº
20.705, la que se regirá por las disposiciones de dicha ley, de la Ley Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, por las de la Ley Nº 24.156, sus
normas complementarias y reglamentarias, por las de la Ley Nº 26.522, sus
normas reglamentarias y complementarias y por las normas del presente
estatuto. En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social y
en todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar indistintamente su
nombre completo, o bien la sigla "RTA S.E.".
Ref. Normativas: Ley 20.705
Texto Ordenado Ley 19.550
Ley 24.156
Ley 26.522
ARTÍCULO 2º.- El domicilio legal de la Sociedad se fija en jurisdicción de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sede de la misma será establecida por el
Directorio de la Sociedad. El Directorio podrá establecer, asimismo,
administraciones zonales, delegaciones, agencias y representaciones, dentro o
fuera del País.
ARTÍCULO 3º.- Su duración se establece en NOVENTA Y NUEVE (99) años, contados
desde la fecha de su inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Dicho
término podrá ser prorrogado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de
Accionistas.
ARTÍCULO 4º.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL ejercerá, a través de la SECRETARIA
DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los
derechos que le corresponden por su participación en el capital de la
Sociedad.
TITULO II.
OBJETO SOCIAL (artículos 5 al 5)
ARTÍCULO 5º.- La Sociedad tiene a su cargo la administración, operación,
desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva
del Estado Nacional.
Para el cumplimiento de su objeto social, la Sociedad tiene las siguientes
atribuciones y obligaciones, entre ellas:
- Operar y explotar los servicios de radiodifusión sonora correspondientes a
Radiodifusión Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de
radiodifusión: LS82 TV CANAL 7; LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO
NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA;
LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL
CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL;
LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA;
LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME;
LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA BLANCA;
LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMAN;
LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA;
LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO
NACIONAL PUERTO IGUAZU; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL
SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY;
LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO
NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL
CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30
RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU;
LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO
NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI;
LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO;
LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO
NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; LRA 36 RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL -
ANTARTIDA ARGENTINA-, las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE; LU23 RADIO
LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA;
LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ;
LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA;
LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN
MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL y toda otra que en el futuro se incorpore, de
conformidad con los objetivos establecidos por la legislación vigente,
mediante la producción, emisión y transporte de programas de diversa índole,
por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro,
entre otros, televisión analógica terrestre, televisión digital terrestre y
televisión satelital.
- Instalar y operar el sistema de Televisión Satelital que para la transmisión
de un paquete de señales educativas, culturales e informativas, fuera
autorizado por Decreto Nº 943 del 22 de julio de 2009.
- Organizar y producir contenidos, eventos, programas, obras, espectáculos
unitarios o en ciclos, de naturaleza cultural, educativa, o de interés
general, y su distribución y comercialización, sea por medios gráficos,
discográficos, cinematográficos, televisivos, radiofónicos, por Internet o por
cualquier otro medio; existente o a crearse en el futuro, tanto para uso
familiar como profesional. A tal fin la Sociedad tendrá plena capacidad
jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones, y ejercer todos
aquellos actos que no le resulten prohibidos por las leyes que reglamentan su
ejercicio, y por el presente Estatuto.
- Aprobar su estructura orgánica y funcional.
- Contratar según la modalidad de prestación de servicios necesaria, al
personal empleado en la Empresa, el que se regirá por el régimen legal
establecido por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o la que en
el futuro la sustituya.
- Aplicar sus reglamentos internos de administración, presupuestario,
económico-financiero, de inversiones y erogaciones en general, de contabilidad
y explotación, pagos, adquisiciones, contrataciones y de las normas relativas
a control y auditoría interna, los cuales deberán dictarse de conformidad al
marco regulatorio aplicable y ajustarse a las normas vigentes en materia de
control.
- Adquirir bienes muebles o inmuebles y enajenar los incluidos en su
patrimonio, de conformidad a la normativa aplicable.
- Aceptar donaciones o legados con o sin cargo a la Sociedad e inventariarlos
una vez recibidos.
- Formar parte de sociedades y efectuar aportes a las mismas, vinculados con
su objeto societario, y previa aprobación de la Asamblea.
- Hacer pagos, novación o transacción, conceder créditos, quitas o esperas y
efectuar donaciones.
- Estar en juicio como actora, demandada, o en cualquier otro carácter, ante
cualquier fuero o jurisdicción, inclusive en el extranjero; y hacer uso de
todas las facultades procesales para la mejor defensa de los intereses de la
Sociedad.
- Otorgar poderes generales o especiales.
- Dirigirse, gestionar y contratar en forma directa con las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y organismos nacionales,
provinciales o municipales.
La enumeración precedente es sólo enunciativa y no taxativa. La Sociedad podrá
realizar, en general, todos los actos jurídicos y operaciones financieras,
industriales o comerciales con plena capacidad legal para actuar, pudiendo
realizar toda clase de operaciones cualesquiera sea su carácter legal, incluso
de carácter financiero que hagan directa o indirectamente al cumplimiento y
logro de su objeto social.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 943/09
Ley de Contrato de Trabajo
TITULO III.
CAPITAL. CERTIFICADOS (artículos 6 al 7)
ARTÍCULO 6º.- El capital social se fija en la suma de PESOS DOCE MIL ($
12.000), el cual se encuentra suscripto e integrado en su totalidad por el
ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Dicho capital será representado por DOCE MIL (12.000) Certificados Nominativos
de UN PESO ($ 1.-) cada uno, los cuales podrán ser transferibles
exclusivamente entre los entes mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº
20.705, o la que en el futuro la sustituya. Cada Certificado Nominativo dará
derecho a UN (1) Voto. El Capital Social podrá ser aumentado por decisión de
la Asamblea Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, sin requerirse
conformidad administrativa, o por la Asamblea Extraordinaria, pudiendo
delegarse en el Directorio la determinación de la época de emisión forma y
condiciones de pago, conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley Nº
19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
Ref. Normativas: Ley 20.705 Artículo1
Texto Ordenado Ley 19.550 Artículo188
ARTÍCULO 7º.- Los certificados nominativos que se emitan, fueren provisorios o
definitivos deberán contener las menciones previstas en los artículos 211 y
212 de la Ley Nº 19.550 (t.o.
1984) y sus modificatorias.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 19.550 Artículo211 al 212
TITULO IV.
DIRECCION Y ADMINISTRACION (artículos 8 al 17)
ARTÍCULO 8º.- La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de
un Directorio integrado por SIETE (7) miembros.
Deberán ser personas de la más alta calificación profesional en materia de
comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria, debiendo
garantizarse el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.
El Directorio será conformado por:
- UN (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo Nacional, - UN (1)
Director designado por el Poder Ejecutivo Nacional, - TRES (3) Directores a
propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual, y que serán seleccionados por ésta a propuesta de
los bloques parlamentarios de los partidos políticos correspondiendo UNO (1) a
la primera minoría, UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercer minoría
parlamentaria.
- DOS (2) a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual,
debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o
carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o
periodismo de universidades nacionales.
Durarán en sus cargos CUATRO (4) años y podrán ser reelegidos por un período.
La conformación del Directorio se efectuará dentro de los DOS (2) años
anteriores a la finalización del mandato del Titular del Poder Ejecutivo
Nacional, debiendo existir DOS (2) años de diferencia entre el inicio del
mandato de los Directores y del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132, anteúltimo
párrafo de la Ley 26.522, los mandatos de los miembros del Directorio deberán
computarse desde el día 10 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual el
Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo132
ARTÍCULO 9º.- Serán causales de remoción, previa sustanciación que garantice
el derecho de defensa del acusado, las siguientes: procesamiento firme por
delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio
de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física
o psíquica.
ARTÍCULO 10.- En garantía del fiel cumplimiento de sus funciones, los
Directores deberán depositar una garantía en dinero efectivo o títulos valores
oficiales, o constituir seguros a favor de la Sociedad por el monto que al
efecto determine la Asamblea, el que no podrá ser inferior a PESOS DIEZ MIL ($
10.000).
ARTÍCULO 11.- En la primera reunión de Directorio que se celebre al inicio del
mandato, se elegirá al Vicepresidente, que reemplazará al Presidente en caso
de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia
temporaria de este último. Si la ausencia fuese definitiva, deberá comunicarse
tal situación al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que designe nuevo Presidente.
En caso de ausencia temporaria del Vicepresidente, este último será
reemplazado por el miembro que designe el Directorio. En caso de renuncia,
fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del
Vicepresidente y demás miembros del Directorio, el Presidente comunicará,
según el caso, al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la COMISION BICAMERAL DE
PROMOCION Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL o al CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL, para que cubra la vacante generada.
ARTÍCULO 12.- El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien
lo reemplace, y tendrá quórum suficiente con la mayoría absoluta de los
miembros que lo integren, adoptando sus resoluciones por mayoría de votos
presentes.
El Presidente o quien lo reemplace tendrá en todos los casos derecho a voto, y
a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al menos una vez cada
tres meses, o cuando lo solicite el Presidente, el Vicepresidente, cualquiera
de los Directores, la Comisión Fiscalizadora, o uno cualesquiera de los
Síndicos.
ARTÍCULO 13.- El Directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir
y administrar la Sociedad, y para celebrar todos los actos que hagan al objeto
social, incluso aquellos para las cuales la ley requiere poderes especiales
conforme el artículo 1881 del Código Civil, y el artículo 9º del Decreto Ley
Nº 5965/63, sin otras limitaciones que las que resulten de las normas que le
fueren aplicables, del presente estatuto y de las resoluciones de la Asamblea.
Entre ellos podrá celebrar en nombre de la Sociedad los siguientes actos:
- Efectuar todos los actos de administración necesarios para el mejor logro de
los objetivos sociales.
- Realizar actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles, registrables
o no, estableciendo precios y condiciones, suscribiendo la documentación que
resulte menester, con las restricciones del artículo 138 de la Ley Nº 26.522.
- Celebrar contratos de todo tipo, asumiendo obligaciones y compromisos por la
Sociedad, y constituir derechos reales sobre bienes de la misma.
- Realizar todo tipo de operaciones con instituciones comerciales, bancarias,
financieras, o de crédito, sean oficiales o privadas, nacionales o
extranjeras.
- Otorgar poderes especiales y/o generales de todo tipo, inclusive los
enumerados en el artículo 1881 del Código Civil y 9 del Decreto Ley Nº 5965/
63.
- Aprobar la dotación de personal, fijar sus retribuciones previa intervención
de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, fijar
sus modalidades de contratación, efectuar nombramientos, aplicar sanciones y
decidir bajas de personal, con sujeción a pautas y procedimientos objetivos.
- Elaborar los planes de acción y presupuestos anuales, para su elevación al
Poder Ejecutivo Nacional.
- Elaborar y someter a consideración de la Asamblea Ordinaria la Memoria,
Inventario, Balance General y Estado de Resultados y demás documentación
contable de la Sociedad.
Ref. Normativas: Código Civil Artículo1881
Decreto Ley 5.965/63
Ley 26.522 Artículo138
ARTÍCULO 14.- La representación legal de la Sociedad corresponderá al
Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia
en el cargo de Presidente.
ARTÍCULO 15.- Son funciones del Presidente del Directorio:
- Ejercer la representación legal de la Sociedad.
- Cumplir y hacer cumplir las leyes, las normas del presente Estatuto, y las
resoluciones de la Asamblea y del Directorio.
- Convocar y presidir las reuniones del Directorio, con derecho a voto en
todos los casos, y doble voto, en caso de empate.
- Convocar y presidir las Asambleas.
- Realizar todos los actos comprendidos en el art. 1881 del Código Civil, y en
general, todos los negocios jurídicos que requieran poder especial.
- Librar y endosar cheques, y ejercer las facultades previstas en el artículo
9º del Decreto Ley Nº 5965/63, sin perjuicio de la facultad de delegar dicha
atribución a otros funcionarios de la Sociedad.
- Informar en las reuniones del Directorio sobre la marcha de los negocios
sociales.
- Proponer al Directorio la consideración del balance general y demás
documentación contable.
Ref. Normativas: Código Civil Artículo1881
Decreto Ley 5.965/63
ARTÍCULO 16.- Los Directores tendrán a su cargo la gestión de los negocios
ordinarios de la Sociedad, pudiendo integrar a tales efectos un Comité
Ejecutivo, cuya composición, misiones y funciones serán determinadas por
reglamentación interna.
ARTÍCULO 17.- Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las normas vigentes en materia
de política salarial y jerarquización de los funcionarios públicos.
Sus remuneraciones serán equivalentes a las de Subsecretario.
TITULO V.
ASAMBLEAS (artículos 18 al 20)
ARTÍCULO 18.- Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias, en razón de
los asuntos que respectivamente les competen, de acuerdo con los artículos 234
y 235 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 19.550 Artículo234 al 235
ARTÍCULO 19.- La Asamblea Ordinaria se celebrará con una frecuencia anual,
como mínimo, y tendrá competencia para:
- Designar y remover a los integrantes de la Comisión Fiscalizadora.
- Considerar, aprobar o modificar los Balances, Inventarios, Memoria y Estado
de Resultados que presente el Directorio, así como el Informe de la Comisión
Fiscalizadora.
- Tratar y resolver cualquier otro asunto que le sea sometido a su
consideración, dentro del ámbito de su competencia.
La Asamblea Ordinaria podrá ser citada simultáneamente en primera y segunda
convocatoria, en la forma establecida por el artículo 237 de la Ley Nº 19.550
(t.o. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el
caso de Asamblea unánime. La Asamblea en segunda convocatoria podrá celebrarse
siempre y en tanto lo permitan las normas legales, y así hubiera sido
convocada, el mismo día, una hora después de la fijada para la primera
convocatoria.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 19.550 Artículo237
ARTÍCULO 20.- La Asamblea Extraordinaria será convocada por el Presidente, o
quien ejerza sus funciones, o por la Comisión Fiscalizadora, a fin de
considerar todos aquellos temas que por su naturaleza, excedan la competencia
de la Asamblea Ordinaria. Podrá ser citada, al igual que la Asamblea
Ordinaria, en forma simultánea en primera y segunda convocatoria, conforme al
procedimiento establecido por el artículo 237 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984)
y sus modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de
Asamblea unánime.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 19.550 Artículo237
TITULO VI.
FISCALIZACION (artículos 21 al 21)
ARTÍCULO 21.- La fiscalización de la Sociedad será ejercida por TRES (3)
Síndicos Titulares que durarán TRES (3) años en sus funciones y que serán
elegidos por la Asamblea, la que también elegirá igual número de Síndicos
Suplentes. Los Síndicos tendrán las obligaciones, responsabilidades,
inhabilidades e incompatibilidades que resultan de la Ley Nº 19.550 y sus
modificatorias.
Los Síndicos actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de Comisión
Fiscalizadora, reuniéndose por lo menos una vez por mes y tomando sus
decisiones por mayoría de votos, sin perjuicio de las facultades que
legalmente corresponden al Síndico disidente, debiendo labrarse actas de sus
reuniones. También se reunirá a pedido de cualquiera de los Síndicos dentro de
los CINCO (5) días de formulado el pedido.
La Comisión Fiscalizadora en su primera reunión designará su Presidente.
El Síndico que actúe como Presidente de tal Comisión la representará ante el
Directorio y la Asamblea, sin perjuicio de la presencia de cualquiera de los
otros Síndicos que así lo deseen.
La Comisión Fiscalizadora dictará su Reglamento de Funcionamiento, así como
realizará los controles y verificaciones adecuados, de los que se dejará
constancia en el Libro de Actas o en uno de Controles habilitado a tal fin.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 19.550
TITULO VII.
DE LOS ESTADOS CONTABLES (artículos 22 al 23)
ARTÍCULO 22. - El ejercicio económicofinanciero de la Sociedad comenzará el 1º
de enero de cada año y concluirá el 31 de diciembre del mismo año. A esa fecha
el Directorio confeccionará los Estados Contables de la Sociedad, conforme a
las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables,
documentación esta que será sometida a consideración de la Asamblea Ordinaria,
con un informe escrito de la Comisión Fiscalizadora.
ARTÍCULO 23. - Las utilidades líquidas y realizadas que pudieren resultar, se
destinarán:
a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital
suscripto, para el fondo de reserva legal.
b) A constituir las previsiones especiales que la Asamblea resuelva, sobre la
base de un informe especialmente fundado del Directorio.
c) A la remuneración de los miembros del Directorio, y de la Comisión
Fiscalizadora, de corresponder.
d) El remanente, se destinará a la constitución de reservas facultativas y
otra forma de reinversión en la Sociedad, todo ello conforme sea resuelto por
la Asamblea.
TITULO VIII.
LIQUIDACION (artículos 24 al 24)
ARTÍCULO 24.- La liquidación de la Sociedad sólo podrá ser resuelta por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa autorización legislativa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 20.705. Será efectuada por el
Directorio con intervención del Síndico Titular o por las personas que al
efecto designe la Asamblea. Una vez cancelado el pasivo y los gastos de
liquidación, el remanente se destinará al reembolso del valor nominal
integrado de los certificados representativos del capital social; si todavía
existiere remanente será absorbido por el ESTADO NACIONAL.
Ref. Normativas: Ley 20.705 Artículo5
DECRETO NACIONAL 1.525/2009
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
BUENOS AIRES, 21 de Octubre de 2009
BOLETIN OFICIAL, 22 de Octubre de 2009
Vigente/s de alcance general
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 28
NRO. DE ARTÍCULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 27
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 22/10/2009
Síntesis :
Se establecen las previsiones necesarias para el funcionamiento de la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Reglamenta a: Ley 26.522 Artículo10
Ley 26.522 Artículo15
VISTO
la Ley Nº 26.522, y
Ref. Normativas: Ley 26.522
CONSIDERANDO
Que por la citada Ley Nº 26.522 se regularon los servicios de comunicación
audiovisual en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, por el artículo 10 de la aludida norma se crea como organismo
descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, como autoridad de
aplicación de dicha ley.
Que, por su parte, por el artículo 15 del mismo plexo legal se crea el CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, en el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que resulta necesario proceder al dictado de las normas que permitan la puesta
en funcionamiento de los organismos precitados a fin de permitir la aplicación
de la Ley Nº 26.522.
Que en tal sentido, se dispone que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL iniciará sus funciones el día 10 de diciembre de
2009.
Que asimismo, se establece el procedimiento para la designación de los
integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL, tomándose como referencia las previsiones del
Decreto Nº 222 del 19 de junio de 2003 para el nombramiento de los magistrados
de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, con las particularidades propias
del presente caso.
Que cabe disponer las previsiones necesarias a los fines de posibilitar el
inicio del funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL,
asignándose las funciones a los diferentes órganos del mismo.
Que, asimismo, a los fines de la integración de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL y del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL se efectúan las invitaciones a los diferentes organismos previstos
en la ley.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Ref. Normativas: Ley 26.522
Decreto Nacional 222/03
Constitución Nacional (1994) Artículo99
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL,
creada por el artículo 10 de la Ley Nº 26.522 iniciará sus funciones el día 10
de diciembre de 2009.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo10
Artículo 2º - Para la designación de los integrantes del Directorio de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL deberá seguirse el
siguiente procedimiento:
a) Los SIETE (7) integrantes del Directorio serán nombrados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, debiendo ser personas de alta calificación profesional en
materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática
y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas
diferentes.
b) El nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para
integrar el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, se remitirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en un plazo máximo de
TREINTA (30) días corridos previo a la fecha de inicio del mandato previsto en
el artículo 14 sexto párrafo de la Ley Nº 26.522, los que en un plazo máximo
de CINCO (5) días corridos se publicarán en el Boletín Oficial y en por lo
menos DOS (2) diarios de circulación, durante TRES (3) días. En simultáneo con
tal publicación se difundirán en la página oficial de la red informática de la
PRESIDENCIA DE LA NACION.
c) Las personas incluidas en la precitada publicación deberán presentar una
declaración jurada con la nómina de todos sus bienes, en los términos y
condiciones que establece el artículo 6º de la LEY DE ETICA DE LA FUNCION
PUBLICA Nº 25.188 y sus modificatorias y su reglamentación.
d) Asimismo, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina
de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan
integrado en los últimos TRES (3) años relacionadas con la comunicación
social.
e) Las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales y las entidades académicas, podrán en el plazo de DIEZ (10) días
corridos a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar
ante la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones y
circunstancias que consideren de interés expresar sobre los incluidos en el
proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia
objetividad con relación a los propuestos.
f) Se requerirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, preservando
el secreto fiscal, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones
impositivas de las personas eventualmente propuestas.
g) En un plazo que no deberá superar los CINCO (5) días corridos a contar
desde el vencimiento del establecido para la presentación de las
observaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL designará a los integrantes del
Directorio.
h) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o
ausencia temporaria del Presidente, será reemplazado por el Director designado
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Si la ausencia fuese definitiva, deberá
efectuarse el procedimiento establecido precedentemente dentro de los DIEZ
(10) días corridos de producida la vacante. En caso de que se produzca la
renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia
definitiva del Director designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste deberá
nombrar al reemplazante de acuerdo al procedimiento previsto precedentemente.
i) El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo
reemplace, adoptando sus resoluciones por mayoría simple de los directores
presentes. El Presidente o quien lo reemplace tendrá en todos los casos
derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al
menos una vez cada TRES (3) meses, o cuando lo solicite el Presidente del
Directorio.
Ref. Normativas: Ley 26.522
Ley 25.188 Artículo6
Artículo 3º - A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14, sexto
párrafo de la Ley Nº 26.522, los mandatos de los miembros del Directorio
deberán computarse desde el día 10 de diciembre de 2009, fecha a partir de la
cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo14
Artículo 4º - Invítase a la COMISION BICAMERAL DE PROMOCION Y SEGUIMIENTO DE LA
COMUNICACION AUDIOVISUAL para que proponga los nombres y remita los
antecedentes curriculares de los TRES (3) miembros que integrarán en su
representación el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Artículo 5º - Domicilio: El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
constituirá su domicilio legal en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Artículo 6º - Gobierno: Son órganos de Gobierno:
a) el Plenario
b) el Presidente
c) el Vicepresidente
Artículo 7º - Plenario: El Plenario de miembros constituye la asamblea general y
es el órgano máximo del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL. Son sus
atribuciones:
a) Definir y aprobar las políticas del Consejo;
b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones
para los llamados a concurso o adjudicación directa de licencias;
c) Confeccionar y elevar a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL el
listado de eventos de trascendente interés público;
d) Aprobar un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del
desarrollo de la radiodifusión en la República Argentina para ser remitido a
la COMISION BICAMERAL DE PROMOCION Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACION
AUDIOVISUAL;
e) Recibir un informe pormenorizado de gestión de los integrantes del
Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL;
f) Dictar su reglamento interno;
g) Asesorar a la autoridad de aplicación a su solicitud;
h) Proponer la adopción de medidas a la autoridad de aplicación;
i) Proponer a los jurados de los concursos;
j) Crear comisiones permanentes o ad hoc para el tratamiento de temáticas
específicas en el marco de sus competencias;
k) Entender en los criterios de elaboración del Plan de Servicios;
I) Seleccionar, con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos
que se presenten al FONDO DE FOMENTO CONCURSABLE;
m) Proponer para su nombramiento por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, DOS
(2) directores de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las
facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la
comunicación o periodismo de universidades nacionales;
n) Proponer para su nombramiento por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, DOS
(2) directores de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, debiendo
uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de
ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de
universidades nacionales;
ñ) Remover a los directores de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL por el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus
integrantes mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma
amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto
estar debidamente fundada en las causales previstas en la ley;
o) Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos y la Memoria y Balance
del Consejo;
p) Delegar en cualquiera de sus miembros el cumplimiento de funciones que a su
criterio puedan cumplir o requieran soluciones inmediatas en beneficio del
Consejo;
q) Aprobar convenios o acuerdos de interés educativo, científico, cultural o
tecnológico con entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas;
r) Aprobar las actas correspondientes a sus sesiones.
Artículo 8º - Participación: Para las entidades cuya representación prevén los
incisos b), c) y h) del artículo 16 de la Ley Nº 26.522, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá convocar a un Censo de entidades reconocidas a los fines de
acreditar la representatividad de las mismas.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo16
Artículo 9º - El PODER EJECUTIVO NACIONAL requerirá al CONSEJO INTERUNIVERSITARIO
ARGENTINO que proponga para su designación a UN (1) representante de las
emisoras de las universidades nacionales; y UN (1) representante de las
universidades nacionales que tengan facultades o carreras de comunicación.
Artículo 10. - Sesiones: El Plenario se reunirá:
a) en sesión ordinaria DOS (2) veces al año;
b) en sesión extraordinaria, cuando las circunstancias lo requieran por su
urgencia o importancia, o a pedido de más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de
sus miembros.
Artículo 11. - Quórum: El Plenario podrá sesionar con la asistencia de la mayoría
absoluta del total de sus miembros.
Artículo 12. - Decisiones: Las decisiones se adoptarán por el voto favorable de la
mitad más uno de los miembros presentes, salvo en el caso de remoción de los
miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, para la que se requerirá el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del
total de sus integrantes.
A pedido de cualquiera de sus miembros y con aprobación del cuerpo la votación
podrá ser nominal.
Artículo 13. - Reconsideración: Las decisiones adoptadas por el Plenario sólo
podrán ser reconsideradas en la misma sesión o en las que medien entre uno y
otro Plenario ordinario, una vez admitida formalmente por los DOS TERCIOS
(2/3) de los miembros presentes. El acogimiento de la reconsideración
requerirá como mínimo la aprobación de igual número de miembros que el que
adoptó la decisión original.
Artículo 14. - Funciones: Son funciones del Presidente y del Vicepresidente del
Consejo Federal:
a) Resolver, disponer y realizar cuanto corresponda a la administración del
Consejo;
b) Coordinar y disponer las medidas necesarias para su mejor funcionamiento;
c) Preparar el orden del día y convocar el Plenario;
d) Resolver la contratación de personal temporario o definitivo;
e) Disponer la apertura de todo tipo de cuentas en entidades financieras;
f) Elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto y la Memoria y Balance
general del Consejo;
g) Disponer el otorgamiento de mandatos generales y especiales;
Artículo 15. - Presidente y Vicepresidente. La Presidencia y la Vicepresidencia
serán ejercidas por los miembros del Consejo que a tal fin designe el
Plenario.
Artículo 16. - Serán deberes y funciones del Presidente:
a) Presidir los Plenarios que se lleven a cabo durante su mandato;
b) Representar legalmente al CONSEJO FEDERAL DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL
con facultad de ejercer derechos y contraer obligaciones y suscribir
instrumentos públicos y privados, con el alcance de las atribuciones le
confiera el Plenario;
c) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Plenario;
d) Encomendar al Vicepresidente el cumplimiento de actividades y de
representaciones institucionales;
e) Girar a las comisiones los asuntos entrados y responsabilizarse de su
seguimiento;
f) Ejercer facultades de superintendencia y disciplinarias del personal del
Consejo, ad referéndum del Plenario;
g) Decidir en caso de empate en las decisiones del Plenario.
Artículo 17. - Funciones del Vicepresidente:
a) Desempeñar las actividades y representaciones que le encomiende el
Presidente y dar cuenta de lo actuado;
b) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o vacancia.
Artículo 18. - En caso de fallecimiento, renuncia, remoción o cesación del
Presidente, el Vicepresidente completará el mandato de aquél, designándose
otro en su lugar. En caso de vacancia del cargo de Vicepresidente, el Plenario
procederá a proponer la designación de otro miembro, para completar el mandato
pendiente.
Artículo 19. - Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva del CONSEJO FEDERAL
DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL será ocupada por un profesional designado a tal
efecto por el Plenario actuando en relación de dependencia, conforme a las
instrucciones que se le impartan.
Artículo 20. - Funciones: Serán funciones a cargo del Secretario Ejecutivo:
a) Realizar tareas de ordenación administrativa necesarias para el mejor
funcionamiento del Consejo, incluido el seguimiento de las Comisiones;
b) Organizar los Plenarios y las reuniones de las Comisiones creadas a efectos
determinados;
c) Llevar a cabo las gestiones ante los distintos organismos públicos y
entidades privadas, conforme lo requieran las exigencias de su quehacer;
d) Elaborar los proyectos de actas, proveídos, resoluciones y acuerdos
plenarios, y refrendar las actuaciones;
e) Suscribir la correspondencia ordinaria del Consejo, cuya firma no
corresponda directamente a aquéllos;
f) Cumplir con las directivas que le imparta el Presidente del Consejo;
g) Controlar, manejar o rendir cuentas de los fondos del Consejo según se le
instruya;
h) Desempeñar los mandatos que se le otorguen con carácter general o especial;
i) Supervisar al personal contratado temporaria o permanentemente, impartiendo
las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de las labores.
Propondrá al Presidente, en caso necesario, la adopción de medidas
disciplinarias.
Artículo 21. - Invítase a los señores Gobernadores y al señor Jefe de Gobierno de
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, para que propongan a sus representantes en
el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, conforme lo prevé el artículo
16 inciso a) de la Ley Nº 26.522.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo16
Artículo 22. - Invítase a las entidades que agrupan a los prestadores privados de
carácter comercial, para que propongan a sus representantes en el CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, conforme lo prevé el artículo 16 inciso
b) de la Ley Nº 26.522.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo16
Artículo 23. - Invítase a los Pueblos Originarios reconocidos ante el INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, para que propongan a su representante en el
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, conforme lo prevé el artículo 16
inciso i) de la Ley Nº 26.522.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo16
Artículo 24. - El Interventor del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION deberá convocar
a las entidades, universidades y sectores individualizados en los incisos c),
d), e), f), g) y h) del artículo 16 de la Ley Nº 26.522, a los fines previstos
en el artículo 156 anteúltimo párrafo de dicha norma.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo16
Artículo 25. - El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, una vez
constituido, deberá comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo de DIEZ
(10) días corridos, el nombre y los antecedentes curriculares de las personas
propuestas para integrar el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 segundo
párrafo in fine de la Ley Nº 26.522, a los efectos de la aplicación del
procedimiento establecido en el artículo 2º del presente.
Ref. Normativas: Ley 26.522 Artículo14
Artículo 26. - Facúltase al Interventor del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION,
Licenciado Gabriel MARIOTTO, D.N.I. Nº 17.020.586, a realizar todos los actos
necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Artículo 27. - La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en
el BOLETIN OFICIAL.
Artículo 28. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
FIRMANTES
FERNANDEZ DE KIRCHNER-Fernández-Randazzo
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